domingo, agosto 29, 2010

PREGUNTAS

Podés formular tu consulta en el link que dice "COMENTARIOS"

534 comentarios:

«El más antiguo   ‹Más antiguo   201 – 400 de 534   Más reciente›   El más reciente»
Marcelo Ruiz dijo...

A Juan Carlos López: lamento las dificultades que comentás y espero puedas solucionarlas pronto.
Para conversar de estos temas, te pido que te acerques a mi o a la Dra. Guahnon personalmente los días de curso.
Saludos.
Marcelo Ruiz

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné Morcecian: correctooo!!!
Sólo unas aclaraciones: el art. 43 del CPCC se refiere a la sustitución procesal de la parte fallecida o que se tornó incapaz y la citación a los herederos o representantes para asumir la defensa. ¿No estarás refiriéndote al 343 del CPCC?
Ojo al hablar de ausente en esta materia: no confundir con ausente simple o con presunción de fallec.. Sólo nos encontramos frente a un demandado que no ha podido ser citado por desconocerse su identidad o domicilio.

MelinéNM. dijo...

Gracias por responder mis anteriores dudas, pero todavía tengo más! Espero no abusar! jaja
1) Cuando el demandado es la Nacion, Prov o Muni, y el proceso es sumarísimo, el plazo de contestación es de 20 días?
2) En la clase de EXCEPCIONES PREVIAS, dijo que la 'FALTA DE LEGITIMACION EN PRINCIPIO ES PERENTORIA', pero puede ocurrir que sea dilatoria para el verdadero titular de la relación? O ya configuraría un proceso distinto? No puede 'suplantarse' la parte?
3) Con respecto a lo que hará el juez con las excepciones, cuando se trata de PRESCRIPCION Y FALTA DE LEGITIMACION, requiriendo la PRUEBA, el juez desplaza la resolución a la sentencia definitiva. Pero si se trata del resto de las excepciones, si no se requiere prueba, se resuelve en la sentencia interlocutoria, y si se requiere, se establece un plazo de 10 días para que se produzca prueba dentro de una audiencia, lo cual también será resuelto por el juez en una sentencia interlocutoria. Es así?
4) CESACIÓN DE REBELDÍA:
Se da cuando comparece el rebelde, y en el libro se mencionan dentro de este punto las 'MEDIDAS PRECAUTORIAS', citando arts 63 y 65, y la 'PRUEBA EN 2DA INSTANCIA' art 66 --> No comprendo la relación con la cesación del proceso de rebeldía.
MUCHAS GRACIAS! Meliné Morcecian.

Unknown dijo...

Hola profe tengo un par de dudas,
1ro el litisconsorcio facultativo debido a la independencia entre los litisconsortes, los actos que realice uno de ellos, no beneficia ni perjudica a los demas? Y en el necesario si los beneficia o perjudica? Y a parte en la unificación de la personería tiene que haber listisconsorcio y entre los litigantes un interés común seria un litisconsorcio necesario?
2do en el principio de economía procesal el juez puede actuar de oficio para evitar o sanear nulidades pero esas nulidades se juzgan en un proceso a parte?
3ro Si una persona se presenta por derecho propio obligatoriamente tiene que haber letrado patrocinante y los escritos se presentan con la firma del letrado y la parte, si es con apoderado también tiene que haber obligatoriamente letrado patrocinante o apoderado? Y los escritos llevan la firma del letrado y el apoderado?

Y por ultimo el pliego de posiciones es también bajo juramento como el interrogatorio a los testigos?

Muchas gracias.
Espero las respuestas.

Brunella.

Unknown dijo...

Profe otra duda la citacion por eviccion es una forma de hacer efectiva la intervencion obliga de 3ros, pero se hace lugar a ésta si es manifiestamente procedente... y cuando es manifiestamente procedente¿?
Y si el citado comparece puede asumir la defensa del que lo cito ( lo que sigue ahora no capto) Y QUE ESTE ULTIMO OPTE, MEDIANDO CONFORMIDAD CON LA OTRA PARTE, POR SER EXCLUIDO DE LA CAUSA, que es que el citante puede salir de juicio y dejar al citado como responsable¿?
Sigue diciendo palacios que el citado puede obrar conjuntamente o separadamente con el citante, e calidad de litisconsorte, si obra conjuntamente es necesario y si obra separadamente es facultativo?

Gracias!!
Brunella.

Marcelo Ruiz dijo...

A MelinéM:
No es abuso. Precisamente, este blog se creo para que preguntes.
Sigo tu orden.

1) entiendo que es de cinco días, a partir de la ley 25.344, que en sus artículos pertinentes dice:
"...ARTICULO 8° — En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.
ARTICULO 9° — Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.

Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaría de la Presidencia diversa al que legal mente corresponde, los plazos de contestación sólo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del oficio por el organismo competente, acreditada mediante el sello de su mesa de entradas.

ARTICULO 10. — En las causas que no fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.

ARTICULO 11. — En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley..."

Como se ve, esta ley ómnibus que regula, entre otras cosas, los juicios contra el Estado, señala que el plazo para contestar demanda u oponer excepciones es de 30 días, salvo que se trate de proceso sumarísimo -art. 11-. Si no es aplicable ese tiempo, entonces volvemos a la norma madre, esto es, nuestro querido CPCC y su art. 498.

Sigo en otro comentario...

Marcelo Ruiz dijo...

...Sigo con Meliné:

2) La defensa de falta de legitimación será dilatoria cuando la pretensión se desestime por no haberse integrado la litis con la totalidad de los que componen una relación jurídica, pues la sentencia que se dicte -de admitir la pretensión- indefectiblemente afectará los derechos de todos ellos.
En ese caso, podrá reintentarse el proceso, dado que la resolución no causa cosa juzgada material.
Por el contrario, de admitirse la falta de legitimación por no ser alguna de las partes titular de la relación, esa excepción deberá considerarse perentoria, porque entre ESE ACTOR y ESE DEMANDADO ya no se podrán discutir ESA CAUSA y ESE OBJETO.

3) Es así.

4) Es difícil de entender sin haber terminado la materia.
Lo primero a saber es que cuando comparece el rebelde, se terminó la rebeldía.
Ahora bien.
Cuando habla de medidas precautorias se refiere a cautelares, tales como el embargo. Por ejemplo, si el demandado es declarado rebelde, esa sola circunstancia permite el embargo de alguno de sus bienes para garantizar el resultado de la sentencia -art. 63-. Ocurre que si el demandado se presenta con posterioridad, la rebeldía cesará pero el embargo no se levantará, a menos que demuestre que no podía evitar incurrir en rebeldía -vgr. por haber quedado varado en un país extranjero por declaración de cuarentena-. En ese caso, el juez podrá valorar si la causal que alega el demandado es válida y levantar o modificar la medida cautelar.
En cuanto al art. 66 se refiere a la prueba que puede ofrecerse en segunda instancia.
Como habrás visto, toda la prueba se ofrece en primera instancia con los escritos constitutivos.
Pero si ocurre un hecho nuevo con posterioridad a la ocasión para alegarlos en primera instancia -art. 365-, podrá hacérselo al fundar la apelación que se realice contra la sentencia definitiva, siempre que nos encontremos en un proceso ordinario.
Con esto solo el legislador no está añadiendo ningún beneficio para el rebelde que se presenta con posterioridad, dado que sin ese agregado el rebelde aun contaba con esa posibilidad. Lo único relevante es lo que se señala en la última parte del artículo en materia de costas.
Las costas son los gastos que se generan por la tramitación de la causa. Incluye tasa de justicia, anticipos para peritos, otros gastos y, en particular, honorarios.
La regla de oro para las costas es: "pierde, paga" (art. 68 CPCC).
Aclarado eso, volvamos al caso del art. 66, última parte.
Esa norma fija una pauta interpretativa para el juez: en el caso de que se revoque la sentencia dictada contra el rebelde, porque los hechos nuevos invocados por éste en segunda instancia, determinaron que la pretensión se torne improcedente, de acuerdo a lo que dijimos en materia de costas, las debería pagar el actor.
No obstante, el art. 66 le dice al juez que puede modificar esa imposición de costas, haciéndoselas pagar al ex rebelde o distribuyéndolas, si quien ocasionó que se dictara la sentencia de primera instancia fue el demandado al omitir la alegación de esos hechos, haciéndolo recién al apelar la sentencia definitiva.
Como se ve, no se trata de una cuestión fácil de digerir al principio de la materia. Tampoco te aseguro que el tránsito por la segunda parte del curso, te permita dar respuesta a ese interrogante espinoso.

Saludos.
Marcelo Ruiz

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: sigo tu orden

1era. Depende. Si alguno de los litisconsortes actores decide desistir de la acción y se trata de uno de tipo facultativo, ese acto no perjudicará a los demás.
Del mismo modo, si alguno de ellos realiza una confesión, el reconocimiento de ese o esos hechos no importará que los demás lo hayan confesado.
No obstante, aun cuando la confesión sólo perjudica al que la realiza, lo cierto es que en algunos supuestos, puede extraerse un indicio en contra de los demás litisconsortes.
Un ejemplo de esto último es cuando en una pretensión de daños y perjuicios derivados del transporte, el chofer confiesa que la actora circulaba a bordo del colectivo. Imaginate que la empresa de transporte hubiese desconocido que la actora fuese pasajera. Si bien el único que realizó la confesión fue el conductor, difícilmente el juez no vaya a utilizar ese reconocimiento como indicio contra la empresa, que es la empleadora de aquel. Recordá que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (principio de identidad).
Sigo en otro comentario...

Marcelo Ruiz dijo...

Sigo con Brunella:
A la 2da: la respuesta fácil es que todas las nulidades procesales se tramitan por incidente. Eso significa que lo son dentro del mismo proceso, independientemente de que se forme un expediente más reducido anexo al principal.
La difícil: si lees a Palacio, al hablar de actos procesales, él refiere que dentro del proceso rige la voluntad declarada por sobre la voluntad real. Esto significa que los únicos vicios que pueden afectar a los actos procesales serían netamente formales.
No obstante, si un acto procesal contiene un vicio de la voluntad, entiendo que lo dicho no significa que no podrá alegarse su nulidad, sino que no se lo podrá llevar a cabo en el mismo juicio, sino que habrá que iniciar un proceso distinto y no accesorio para lograr ese fin.
A la 3ra: ninguna persona puede actuar sin asesoramiento profesional (art. 56).
Sabiendo eso: si va a juicio "por derecho propio", firma junto a un letrado patrocinante.
Si lo hace por apoderado -que es abogado-, este último puede presentarse sólo, en cuyo caso revestirá la doble condición de apoderado y patrocinante. O bien, presentarse con otro letrado que -a su vez- lo patrocine.
Si la pregunta es si se generan más honorarios, la respuesta es NO: se reparten entre ellos cual si hubiese actuado uno solo.
A la del pliego: la audiencia de absolución de posiciones también es bajo juramento, aunque sin las mismas implicancias que para el testigo.
Cuando el testigo jura o promete decir verdad, lo hace bajo la aclaración de que si es encontrado incurso en falso testimonio, puede ser condenado a una pena de prisión.
En cambio, para el absolvente mentir no tiene ninguna sanción, pues la parte no está obligada a declarar contra sí (art. 18 CN)

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella (hoy, 16:45): voy a ser digno de Perogrullo. La citación de evicción será manifiestamente procedente, cuando no queden dudas de que el citado (enajenante) puede ser llevado a juicio por el citante (adquirente) para que asuma la defensa por la cosa que le transmitió.
De acuerdo al art. 2108 del Código Civil, el enajenante debe salir a la defensa del adquirente, en el caso de que un tercero le demandare la propiedad o posesión de la cosa, por causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa en discusión (art. 2091).

Como efectivamente señalás, Palacio dice que el citante puede ser excluido de la relación procesal, si lo consiente la contraria.

Tanto si actúa en forma conjunta como separadamente, el litisconsorcio -según Palacio- será necesario.

Unknown dijo...

Hola Marcelo, gracias por las respuestas, tengo nuevas preguntas,
1ro los actos procesales tienen que realizarse dentro del plazo que indica la ley y si no se los realiza a travez del instituto de la caducidad por la inactividad de la parte se decreta la caducidad, automaticamente cae. la caducidad tiene como requisito que es tipificada que significa?
En La negligencia se le pide al juez el impedimento de la producción de la prueba porque la parte no activo la prueba que ofreció a diferencia de la caducidad la negligencia no tiene un plazo determinado para decretarla, no esta previsto en la ley cuanto tiene que ser el tiempo para decir que la parte es negligente, esa es la diferencia ? No logro darme cuenta bien.

2do cuando se oponen a las posiciones, la otra parte puede optar por desdoblar y algo mas? Oponerse significa que se crea una presuncion siempre? Y que el juez puede tener por cierto el hecho si considera que era razonable la posición?
Cada vez que se opone se aconceja al cliente que no conteste?

3ro no veo diferencia entre la sustitucion procesal y la intervención de 3ros

4to en la representación convencional el apoderado si es una persona comun (no abogado) se tiene que presentar si o si con letrado patrocinante no? Y puede también hacerlo con letrado apoderado?
Y si es apoderado (abogado) no es necesario q vaya con ningun letrado?, en ese caso los escritos lo firma solo el?
El apoderado tiene que acreditar su personalidad con el poder, pero si entiende varias causas tiene que presentar copia del poder con la firma de quien?

Gracias nuevamente!
Saludos. Brunella

Unknown dijo...

Profe todavia no le di tiempo a responderme las preguntas anteriores y tengo nuevas
1- el exhorto diplomatico es de juecea nacionales o provincialea a jueces extranjero ? Y por cedula ley 22.172 cuando se trate de diligenciar fuera de la ciudad aciento del tribunal?

2-notificación por ministerio de la ley si el expediente no se encuentra en el tribunal no hace falta dejar nota en el libro de asistencia pero si esta en secretaría a la vista si hay q dejar nota?

3-en la cedula las firmas , el art 137 cuando termina la enumeracion habla de como estan firmadas y no entiendo, tengo 2 preguntas de los apuntes de clase que dijeron q hay que saber que es ¿ como queda notificado la persona que recibe y si no la recibe? Y ¿como queda notificado la persona q realizo la cedula? Esta ultima es por la presentación de la cedula en la secretaria importa la notificación de la parte q la realizo . Y la 1ra se refiere al sistema dd diligenciamiento?

4- efectos de las nulidades procesales....

5- los alegatos son en la etapa probatoria no? Eso lei en palacios y q luego el secretario deja el expediente a despacho y el juez llama autos para sentencia y con eso comienza la etapa decisoria?

6- la última MEDIACION, no llegamos a verla en la clase que era y pablo la explico en otra clase porq se lo pedimos y no tuvo mucho tiempo lo esencial de que se trata lo entiendo, pero después se diferencia en cuanto al procedimiento si es un mediador oficial o privado , los terminos requirente , requerido y reclamante quienes son? ( me siento muy tonta preguntando tanto pero me marie con eso )

Mil gracias espero respuestas!
Brunella.

Unknown dijo...

Profe la ultima pregunta que es la de mediación ya la solucione el reclamante y requirente serían los futuros demandantes , y el requerido bueno el demandado.

Camila Maggi dijo...

Buenas tardes profesor, queria saber si vamos a tener una clase para aclarar dudas antes del parcial del dia jueves.
Muchas gracias, Saludos, Camila

Anónimo dijo...

falte a la ultima clase del dìa lunes 13 quería saber si hay clase de repaso?? cuando y donde es?? y el examen a partir de que hora es y donde, en que aula? pertenezco a la comision 7424 el examne es el dia jueves 16

Alumna: Belén Pereira

MelinéNM. dijo...

Profe, gracias por responder las anteriores preguntas!
Tengo otra pregunta, cuando se habla de EXCEPCIONES PREVIAS, no logro entender si son todas de previo y especial pronunciamiento o no? Yo tengo entendido que el demandado opone la excepción,y el juez corre traslado al actor por el plazo de 5 DIAS, notificando por cédula. Vencido el plazo, habiendo o no contestado el actor el juez resuelve si esa excepción merece o no producir prueba. Si considera que no, dicta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Pero si considera que se requiere más prueba, directamente lo resuelve en la sentencia definitiva. El caracter de previo y especial pronunciamiento esta dado mediante la valoración del juez? o TODAS son de especial y previo pronun? Porque para mi, por el solo hecho de ser una excepcion previa, sea dilatoria o perentoria, requiere su resolución, y que el juez decida que requiere producirse prueba, en cierta forma le saca esa necesidad de ser definido antes de trabar definitivamente la litis y abrir paso a la prueba.
Con respecto a la PRESCRIPCION Y FALTA DE LEGITIMACION (perentorias) para que sean resueltas deben ser MANIFIESTAS, sino el juez desplaza la resolución en la sentencia definitiva.
Para resumir, no entiendo lo básico de las excepciones, cuales deben resolverse SI O SI por ser de 'previo y especial pronunciamiento'?
(En la clase de repaso, dijeron que solamente eran de previo y esp pronun las perentorias. De ahí mi confusión)
GRACIAS!

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: 1) cuando hablamos de caducidad probatoria (creo que a eso te referís) decimos que es tipificada porque sólo se aplica en aquellos supuestos en que la ley expresamente la contempla como sanción. Nunca puede ser dispuesta en forma analógica.
En cambio, la negligencia va a ser procedente, siempre que lo pida la parte contraria, en cualquier supuesto en que se presente el abandono de un medio probatorio.
En los dos casos el efecto es el mismo: la pérdida del medio de prueba que no se activo. La caducidad es como una especie de negligencia, pero exacerbada. Con esto quiero decir que en los supuestos expresamente contemplados en la ley (por ej: art. 463), no va a ser requisito que se acredite que no se impulsó la prueba en un tiempo razonable -como en la negligencia- sino que con solo haber ocurrido lo que prevé esa norma, quien la ofreció la va a perder.
Si revisás los comentarios anteriores, vas a encontrar tratado este tema varias veces.
2) Desdoblar una posición sólo va a ser posible cuando contenga más de un hecho.
La ponente también puede desistir de la posición si no cumple con los requisitos del art. 411.
La presunción simple sólo se va a generar cuando el ponente se opone a responder en los términos del 414, y de acuerdo al criterio del juez al sentenciar, la posición estaba bien formulada.
La oposición, en la absolución de posiciones, importa la negativa a responder.
3) La sustitución procesal se genera en los términos de los arts. 43 y 44 del CPCC. Con el fallecimiento o incapacidad de las partes, lo deben reemplazar sus sucesores o curadores. O si se transmite el crédito por cesión, entonces el cesionario vendrá a reemplazar a su cedente.
En cambio, la intervención de terceros es un instituto mediante el cual se añade un nuevo sujeto a la relación procesal, pero sin que se vaya ninguno que ya estaba. Esto es, aquel que no había sido demandado o era actor al inicio del proceso, se incorpora a la litis en la condición de actor o de demandado junto con los que ya eran parte.
4) Para ser apoderado en juicio, no queda otra que ser abogado o procurador. Eso significa que la persona no letrada a quien se otorgó poder para que vaya a juicio, va a tener que ser sustituida por un letrado en el rol de mandatario.
Si es letrado apoderado no es necesario que se presente con patrocinante.
De acuerdo al art. 47 del CPCC, le alcanza para acreditar personería con presentar una copia simple firmada del poder.

Marcelo Ruiz dijo...

La otra de Brunella: 1) el exhorto diplomatico se expide cuando se comunica a organismos gubernamentales extranjeros.
La cédula ley 22172 se utiliza para practicar notificaciones en las que el domicilio del destinatario se encuentra fuera de la jurisdicción del órgano en que tramita la causa. Por ejemplo: si tu proceso se sigue por ante un Juzgado Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires y el demandado se domicilia en la Provincia de Buenos Aires, la cédula se diligenciará bajo los parámetros de la ley 22.172.
2) Cuando el expediente ha sido remitido a otra dependencia en vista, no será necesario dejar la nota prevista en el art. 133.
En cambio, si está en la Secretaría pero no se puede ver porque lo tiene en estudio el juez u otro funcionario del Juzgado, entonces sí se deberá dejar la nota en los días correspondientes.
Ahora, si está “a la vista” como decís, y si esto quiere decir que te facilitan el expediente para que lo veas, no debés/podés/tenés que dejar ninguna nota.
Lo primero a saber en cuanto a la suscripción de las cédulas es que las firma el abogado de la parte que pidió el dictado de la resolución a notificar. Por ej: si el actor pidió la rebeldía del demandado, su abogado debe confeccionar y firmar la cédula haciéndole saber la resolución que hace lugar a ese pedido.
Algunas cédulas, excepcionalmente, las firma el secretario.
El efecto de presentar la cédula es que la parte cuyo letrado suscribe la cédula, quede notificada de la resolución que transcribe la cédula por esa sola firma.
La persona que recibe la cédula quedá notificada ...al recibirla...cuac! Fijate que el art. 141 establece bajo qué circunstancias se entrega la cédula, lo que significa que al cumplirse ese modo se considera recibida y, ergo, notificada.
3) Al decretarse una nulidad procesal, todos los actos que se hubieran realizado posteriormente y que sean consecuencia del que contuviera el vicio, quedarán sin efecto.
4) Requirente y requerido son las dos partes del proceso de mediación. El primero es el que promueve la mediación. El otro es a quien se convoca para intentar componer el conflicto. El requirente luego, de fracasar la mediación, será actor y el requerido demandado.
No hay más tonto que aquel que pudiendo preguntar se guarda la duda.
Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

A Camila: perdón por la tardanza.
La clase de repaso, hasta donde tengo entendido, la llevaría a cabo el Dr. Pablo Pensotti ayer.

MelinéNM. dijo...

Profe, acabo de escuchar la grabación de la clase, y pude deducir esto:
-El demandado OPONE LA EXCEPCION.
-El juez corre traslado a la parte actora por el plazo de 5 dias.
-Haya contestado o no la parte actora, el juez ANALIZA LA EXCEPCION.
-Pueden ocurrir 3 cosas:
1) Que el juez lo declare DE PURO DERECHO, resolviendo en ese momento la excepcion mediante una snetencia interlocutoria.
2) Que el juez fije una AUDIENCIA por el plazo de 10 días y luego resolver si es de puro derecho, actuando de la misma forma que en 1).-
3) Considerar que requiere ser objeto de prueba, por lo tanto, comntinua con el proceso, se abre la causa a prueba, 360, testimonial, llamamiento de autos para la sentencia, DICTA SENTENCIA DEFINITIVA, Y ALLI RESUELVE LA EXCEPCIÓN.
ES ASI?

Marcelo Ruiz dijo...

A Belén: el examen comienza a las 14hs. para ambas comisiones.
Nos reunimos en Bedelía en donde se fijan las aulas para rendir. Si llegan tarde, pregunten allí.

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: pregunta "peluda" (rectius: por difícil).
No todas las excepciones son de previo y especial pronunciamiento. Sólo lo son aquellas contempladas en los artículos 346 a 348 del CPCC.
Si lees esos preceptos, no vas a encontrar a la de pago. Sin embargo, no por eso deja de ser una excepción.
Para eso nos sirven -a veces- los conceptos, las clasificaciones: para comprender lo que se nos pone en frente.
Si sabés que excepción es todo hecho que alega el demandado, distinto a los afirmados en la demanda, y que tiene la característica de extinguir o modificar el derecho o la acción del actor, entonces deducirás que no todas las excepciones son de previo y especial pronunciamiento (vgr. pago, compensación, novación, renuncia, remisión, etc.)

MelinéNM. dijo...

Claro, eso lo tengo entendido, pero me surge la duda cuando en clase vimos que el juez puede diferir la resolucion de la excepcion a la sentencia, haciendo eso es como que le quita el pronunciamiento previo y especial, a pesar de que la norma exija que debe ser resuelto con ese caracter, y ademas para abrir la causa a prueba vimos claramente que uno de los requisitos es que SE HAYAN RESUELTO LAS EXCEPCIONES PREVIAS.

Marcelo Ruiz dijo...

Sigo con Meliné: todas las excepciones previas -salvo las de prescripción y de falta de legitimación- necesariamente se resuelven antes de la apertura a prueba o de la declaración de puro derecho (art. 359).
Si requieren prueba, entonces se producirán en la audiencia prevista en el art. 351. Si no, sin más trámite el juez dictará sentencia interlocutoria admitiendo o rechazando la excepción.

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné (on line): dado que estás conectada, respondo la última.
Las únicas excepciones de pueden diferirse para el momento de dictarse sentencia definitiva, son las de prescripción y falta de legitimación, como bien señalás.
En caso de que el juez así lo decida, ya no revestirán el carácter de excepciones de previo y especial pronunciamiento, sino que serán como todas aquellas que no están contempladas en los arts. 346 a 348.

MelinéNM. dijo...

Perfecto! Entonces estaba comprendiendo bien, ojalá me toque una pregunta de esto jaja
Las diligencias preliminares, hay que estudiarlas todas? o podemos elegir algunas? Me resulta dificil recordarlas todas.
GRACIAS.

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: el conocimiento no ocupa espacio...el problema es que saca de foco a lo que creías importante.
Sabiendo eso, lo central es entender y relacionar el funcionamiento de los distintos institutos de la materia. Como seguramente vas viendo, está todo conectado. Sin entender una parte del proceso, lo demás nos queda en el "aire".
A la pregunta concreta: con que sepas algunos ejemplos, está bien.

MelinéNM. dijo...

Gracias por responder, tengo otra pregunta, espero que no sea tarde! No logro comprender bien de fondo la diferencia entre la admision y el ALLANAMIENTO. Cuando el demandado se allana no sólo que releva al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, sino que también extingue la litis, o sea el proceso finaliza ahí, a diferencia de que en la admisión la causa queda declarada de puro derecho, habiendo lugar para el dictado de la sentencia?

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: la admisión sólo importa la confesión respecto de uno, varios o todos los hechos indicados por el actor, lo que no significa que el demandado esté reconociendo que la pretensión sea procedente. Como bien referís, eso solo podrá determinar que la causa se torne de puro derecho o que alguna prueba no deba producirse, pero la secuela del proceso no se alterará.
En cambio, el allanamiento implica el sometimiento del demandado al reclamo. Y, a mi modo de ver, sin que por eso admita como ciertos los hechos sostenidos por el actor.
Igualmente, el allanamiento no va a extinguir por sí solo el proceso, dado que el juez va a tener que dictar sentencia defintiva, salvo que junto con el allanamiento se de satisfacción a la pretensión, en cuyo caso sólo tendrá que dictar una sentencia interlocutoria (lee el art. 307 del CPCC)

Javier D´Albora dijo...

Hola, como va?
Quería saber qué nota me quedó al final, toda vez que hoy no me la supieron decir los profesores que dieron la clase, ya que no las tenían.
Gracias

Marcelo Ruiz dijo...

NOTAS del 16/5/13
Axenfeld 7
Butera 8
Cammarota 6
Chocho 7
D'Albora 8
Farinelli 6
Fernández R
Figueroa 10
Font 5
Gaynor 7
Giménez 9
Gronberger 8
Llamosas 8
Maggi R
Mann 6
Morcecian 10
Navarro 6
Orlando 9
Ortiz 8
Osso 6
Pérez Tamara 8
Pérez Verónica 5
Ricci 6
Rossi María N. 7
Sánchez 8
Sangalli 6
Villagra 6
Zingarelli R

MelinéNM. dijo...

Profe, nosotros en la primera partr vimos que los documentos que han sido objeto del silencio o evasion de la parte que debe negarlos o reconocerlos hace que el juez deba tenerlos por ciertos, no sucede lo mismo con los hechos. Mi duda surge porque en el libro cuando se habla de la prueba documental, menciona que ''los documentos privados no reconocidos pueden valer, eventualmente, como indicios de los cuales se extraigan presunciones''. O sea, la autenticidd de la cual gozan los documentos, claramente es simplemente e los publicos, pudiendo ahora hacer la disticion de que el juez podra tener como indicios el no reconocimiento de los PRIVADOS. Es asi? Gracias. Meline

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: si nos referimos al valor indiciario de los documentos privados no reconocidos, entiendo, que no pueden considerarse incluidos aquellos que expresamente han sido desconocidos por la parte a quien se atribuyen.
Por lo tanto, creo que solo podrán tener valor indiciario los DOCUMENTOS DE TERCEROS llevados a proceso y que no merecieron prueba complementaria para demostrar su veracidad.
Respecto de los documentos que a las partes se atribuyen, solo caben dos consecuencias: 1) si son reconocidos o no se cumple con la carga del 356, inc.1º del CPCC, entonces serán auténticos; 2) si se los desconoce, habrá que producir prueba para demostrar que emanaron de aquel al que se endilgan. Pero si no se realiza el medio probatorio complementario o da resultado negativo, creo que el indicio que se genera es contrario a quien aportó el instrumento, pues al tener la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, soportará las consecuencias de no cumplirla (cfr. art. 377 del CPCC).
Me parece que así hay que leer las palabras del gran Lino.

MelinéNM. dijo...

Gracias por la respuesta! Es lo mismo decir redargucion de falsedad, querella penal por falsedad y ''acc autonoma''? Por lo que lei es redargucion cuando se impuga por la via civil, y es querella cuando es por via penal. Y esto e s solo para doc publicos no? En cuanto a la impugnacion de los documnetos privados se procede al cotejo o en su defecto al cuerpo de escritura. Es asi? Gracias nuevamente!! Meline

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: en lo que al derecho procesal importa, se trata de lo mismo.
La única diferencia importante, es el efecto de suspender el dictado de la sentencia definitiva en lo principal que genera el incidente de redargución, efecto del que carece -normativamente- la acción autónoma. Mirá el art. 395 del CPCC.

En cuanto a los privados, si fueron desconocidos y la parte que aportó el documento quiere demostrar su veracidad, tiene que producir el cotejo (pericial caligráfica). Siempre.
A veces ese cotejo se hace comparando el documento dubitado con indubitados que ya existen. Otras veces, cuando no hay de esos documentos, habrá que llamar a quien desconoció el instrumento que se le atribuye para confeccionar el cuerpo de escritura (arts. 393 y 394 del CPCC).
Continúa en la indagación.
Saludos.
Marcelo

Unknown dijo...

Hola profe, caducidad puede haber de incidentes y del proceso principal cual es la de incidentes, no se a que se refiere con ese termino no entiendo que es el incidente de caducidad.
Gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: incidente es una cuestión accesoria que se genera durante el trámite del proceso principal y que se resuelve mediante el dictado de una sentencia interlocutoria.
El plazo de caducidad de ese incidente -del que puede o no formarse un expediente separado- es de tres meses.
Cuando ese incidente es el de caducidad de instancia, el plazo es de 1 mes.
Se trata de un incidente porque el demandado acusa la caducidad, de ese pedido se debe dar traslado al actor y se resuelve mediante el dictado de una sentencia interlocutoria. Pero a diferencia de los demás incidentes, que tienen un plazo de caducidad de instancia de 3 meses, éste tiene solo un mes (lee el art. 310 del CPCC)

MelinéNM. dijo...

Profe, no entiendo el segundo parrafo del inciso 6 del articulo 163 de la sentencia de primera instancia. Gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: se refiere a los hechos sobrevinientes.
Como sabemos, el juez emite su sentencia respetando el principio de congruencia, que le impone considerar sólo los hechos que fueron alegados por las partes.
Esos hechos solo pueden ser afirmados en los escritos constitutivos (demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones) y en la ocasión para alegar hechos nuevos.
Ahora bien. Cuando un hecho ocurre con posterioridad a la ocasión prevista para alegar hechos nuevos, se encuentra demostrado a partir de la prueba producida en la causa y tiene incidencia en el resultado del pleito, el JUEZ puede incorporar ese hecho, haciéndole OLE! al thema decidendum.
¿Y la garantía de defensa en juicio? Bueno, el legislador entendió -como pasa con todo derecho- que no es absoluto y que no es aconsejable que las partes reediten todo el proceso por la aparición de un nuevo suceso que puede modificar la suerte del pleito. Digamos que le dio una habilitación al magistrado para que juzgue él si es conveniente o no.
En ese caso, economía procesal mata contradicción.
Saludos.

Unknown dijo...

Hola profe DUDAS!!
En clase se dijo que el recurso de queja si se concede la camara va a decir q esta mal denegado y que vuelva a 1ra inst. Para q lo conceda y la camara no entra en el fondo del asunto, ahora lei en palacios que la camara si hace lugar a la queja ordena la remisión del expediente(si no lo hubiera requerido antes porque lo puede pedir q no le alcanse con las piesas q se acompañan) y desp sigue que llegado el expediente la camara debe disponer la sustanciación... para q ordena la remisión del expediente si manda a 1ra inst para q se resuelva?
Y se sustancia q ha sido concedido? Porque tenia entendido q no se sustaciaba, o sea no se sustancia cuando se interpone pero si al final si se concede?

2. En el recurso extraordinario el tramite cual es la diferencia del art 257 y 257 TER? Porq uno dice q se le da traslado por 10 diaa el otro por 5 me hice lio

3. También en rec. Extraordinario el requisito de introducción oportuna de la cuestión federal, yo ya tengo q tener previsto en el escrito de demanda o contestación que posteriormente puedo hacer ese recurso por lo tanto tengo que hacer como una reserva? Mmm no entiendo mucho

4. 2da instancia LIMITES A LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA, en principio los tribunales de alzada solo pueden resolver cuestiones que han sido.objeto de pronunciamiento en la instancia anterior pero hay excepciones, esto es lo q me interesa las excepciones es solo 1ro q puede decidir puntos omitidos en 1ra inst si se solicito en la expresión de agravios la 2da necesito un ejemplo ! Palacios dice QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE ORIGINARIAMENTE SOBRE CUESTIONES INVOLUCRADAS EN LA DEMANDA QUE NO FUERON OBJETO DE EXAMEN EN 1° INTS. COMO CONSECUENCIA DE HABER PROSPERADO UBA DEFENSA DEL DEMANDADO.
tmb necesito ejemplo de dice q camara no puede revisar aquellas cuestiones q, resueltas en 1ra inst en contra del apelante, este las excluye, en oportunidad de deducir el recurso de apelacion o de presentar la expresión de agravios. Seria q se apela x cosa y la camara no se puede pronunciar lo q ya esta resuelto y el apelante no apelo?

Gracias se que me excedí un poco!

Unknown dijo...

Me olvide de otra cosa en procesos de ejecución me cuesta bastante tienden a modificar una situación de hecho para acomodarla a un orden juridico que resulta de una resolucion judicial o de un titulo. Una situacion de hecho se refiere a algun conflicto de la vida q se tiene q resolver por esa via y se le aplica una resolucion judicial? No decifro el concepto

Exequiel dijo...

Marcelo te queria preguntar si tenes a mano las notas del primer parcial , y si me podrias decir la mia (exequiel cammarota comision lu y ju 14/15.30) porque sinceramente no la anote y se me mezclo con las de otras materias. Gracias!

Exequiel dijo...

Marcelo ya las vi , las habian publicado y no me habia dado cuenta . Gracias disculpa la molestia

MelinéNM. dijo...

Profe, no se por qué no se están publicando mis preguntas, espero que algunas le lleguen.

Tengo una duda con respecto a la CADUCIDAD, su SUSPENSION e INTERRUPCION. La suspensión se da por ejemplo cuando hay feria judicial, entonces ya deja de ser un abandono voluntario de las partes, pasando a ser una imposibilidad para activar el proceso, por fuerza mayor o alguna causa ajena a la voluntad de las partes. Ahora bien, por ejemplo, transcurren 3 meses sin que la parte impulse el proceso, feria judicial de 1 mes, y luego 2 meses mas sin que la parte active, esos 2 meses se suman a los 3 anteriores, siendo en total 5 meses durante los cuales no ha habido actividad del proceso, ahí puede ser pedida la caducidad por la parte o de oficio por ej juez, o, puede impulsarse el proceso. Es así? Igualmente siento que no me cierra la suspensión y lo que ocurre con los plazos, me falta algo? Y con respecto a la INTERRUPCION, supongamos que termina la feria, y hay un pedido de busqueda de un expediente extraviado, en este caso lo que ocurre con el plazo es que 'desaparece' podría decirse, reanudandose, no el plazo, sino que el proceso. Esta bien este análisis? Porque creo que si decimos que se reanuda el PLAZO, estariamos cayendo en el supuesto anterior, y si no entendí mal con la interrup se torna INEFICAZ el tiempo transcurrido anteriormente, y comienza a correr un nuevo plazo. No se si me explico. Estoy en lo correcto? O no logro comprenderlo?

Luego, podría ser algún ejemplo claro sobre cuando se sustancia y cuando no la revocación? Si la providencia (ya que solo opera contra prov simples) ha sido de oficio o por la misma parte que pide el recurso, este no se sustancia. Y si la prov es a pedido de parte contraria, sí se sustancia. Es así?

GRACIAS, MELINÉ.

MelinéNM. dijo...

Profe, otra duda, en la APELACIÓN, el memorial se presenta dentro de los 5 días que hay para apelar? Ya que si NO se funda en el acto en que se interpone la apelación, no entiendo en que momento entraría el memoria. Puede ser que sea una vez que me conceden el recurso, recién ahí presento el memorial? Lo que es FACULTATIVO es la presentación del memorial como apelante, o como apelado? Como apelado, no?

MelinéNM. dijo...

Perdón por tantas preguntas, pero estoy trabada en la APELACIÓN, me cuesta entender si por tener determinado efecto, modifica algo en su concesión o su trámite.
Leyendo La oportunidad en que se sustancia y decide el recurso, puede ser INMEDIATO, o DIFERIDO, cuando en el libro se da una definición sobre qué ocurre cuando es DIFERIDO dice --> 'Se sustancia y resuelve en oportunidad de encontrarse radicado el expediente en la cámara con motivo de la apelación interpuesta conttra la SENTENCIA DEFINITIVA.' La sentencia definitiva es concedida LIBREMENTE, sólo cuando cuando se trata de juicios ordinarios, descartando de estamanera las prov simples que causen gravamen irreparable, interlocutorias, definitivas dictadas en procesos sumarisimos, de ejecuión y voluntarios. Mi duda aparece cuando luego de la definición que di antes, dice --> 'La apelación con EFECTO DIFERIDO sólo procede cuando aquélla debe ser concedida EN RELACIÓN y la ley, además, prevea específicamente dicho efecto con referencia a la resolución de que se trate.'Entonces, en el efecto diferido se aclara que la apelación es interpuesta contra la SENTENCIA DEFINITIVA, pero no se aclara, de qué juicio se esta habalndo. Ya que si NO ES ORDINARIO, es lógico lo que transcribí a lo último, o sea que SE CONCEDA EN RELACIÓN, pero cuando es SENTENCIA EN UN JUCIO ORDINARIO, NO DEBERÍA SER LIBREMENTE? En este supuesto, se procede de manera INMEDIATA?. Y qué ocurre con la interlocutoria y las providencias, también se tramitan con efecto INMEDIATO?
Espero que se entienda.
Quedó medio difuso lo explicado en clase, estamos todos dudando con apelación. GRACIAS NUEVAMENTE.
MELINÉ.

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella:
1. en realidad, la Càmara no sólo va a decir que fue mal denegado, sino que procederá a CONCEDER el recurso.
Frente a esa circunstancia, la Cámara sólo devuelve el expediente a primera instancia para que -si es en relación- se fundamente y se sustancie. Si fue concedido libremente, ordenará la devolución a la instancia de origen (1era) para que concluya con el proceso de notificación de la sentencia definitiva.
2. El 257 se refiere al Recurso EXt. Federal.
El 257 ter al per saltum, recientemente incorporado a la legislación (ley 26.790), que es un mecanismo para recurrir el fallo de 1era instancia directamente ante la CSJN, cuando mediente las razones de gravedad institucional definidas en el art. 257 bis: Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Por ejemplo, el reciente fallo de la CSJN sobre la inconstitucionalidad de la modificación al Consejo de la Magistratura, arribó directamente del Juzgado Federal de Servini de Cubría, sin pasar por la Cámara FEderal, por el recurso Federal Ext. por salto de instancia interpuesto por el Estado Nacional directamente ante la CSJN (para más información, ver fallo en http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp).
3. Los derechos no se reservan, más allá de que los abogados supongamos en los escritos que sí. No confundir prácticas viciosas con lo que debe hacerse.
Lo que la admisibilidad del REF exige en este punto, es que la cuestión federal hubiese sido introducida en la primer ocasiòn en que la misma se presenta. Si se promueve una demanda señalando que una norma provincial es contraria al orden federal, entonces habrá que hacerlo en ese momento, explicando donde está la violación. Por el contrario, si la contradicción surge a partir del dictado de una sentencia arbitraria, la cuestión federal recien se habrá generado con la sentencia, por lo que la primer ocasión para expresarla es al expresar agravios frente a la Cámara. Ver Palacio parágrafo 346 sobre "Requisitos de lugar, tiempo y forma" del REF.
Sigo en otro comentario

Marcelo Ruiz dijo...

4. Nosotros vimos que mediante el recurso de aclaratoria se podía -entre otras cosas- subsanar las omisiones sobre puntos propuestos y no tratados. El art. 278 del CPCC permite una especie de aclaratoria dentro de la apelación, pidiéndole a la Cámara que subsane las omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, siempre que se lo pidan en la expresión de agravios.
Por ejemplo, como actor apelo la sentencia porque me concedió una indemnización muy exigua en concepto de daño físico. También le pido a la Cámara que subsane la omisión en que incurrió el juez de 1era en su sentencia, al no tratar siquiera mi pedido de daño estético.

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella:
Sigo con la 4ta: lo que Palacio dice es del más riguroso sentido común...el menos común de los sentidos, lo que quiere decir que a veces estamos tan enfrascados buscando lo lejano, que la respuesta está frente a nuestras narices pero no podemos verla.
Imaginate que el juez rechaza la demanda porque decide que el actor no está legitimado para promover la acción de daños, porque no es el titular del vehículo. Apela el actor. La cámara revoca la sentencia y tiene que admitir la pretensión. O sea, tiene que proceder al tratamiento de las cuestiones reclamadas como objeto de la demanda, las que -obviamente- el pronunciamiento recurrido no trató porque rechazó la pretensión.
La última de tus preguntas debe ser contestada afirmativamente. Existe un principio en la apelación que es la prohibición de la reforma en perjuicio: tema que quedó firme porque no fue atacado, punto sobre el que la Cámara no puede avanzar, so riesgo de vulnerar el derecho de defensa en juicio y derechos adquiridos.

Marcelo Ruiz dijo...

Brunella:
antes aclaro que no hay exceso en tus preguntas. Para eso está este blog.
Ahora sí. Cuando hablamos de modificar una situación de hecho para acomodarla a lo que dispone una sentencia o un título que traiga aparejada ejecución, estamos diciendo que el UNICO OBJETO -en principio- de esta clase de procesos es CUMPLIR FORZADAMENTE con lo que se dispone en la sentencia o en el título.
Esto es, por oposición a los juicios de conocimiento, en donde primero se discute, se prueba y se resuelve quien tiene RAZON; en los de ejecución, no se anda averiguando quien tiene razón, porque no hay espacio para el DEBATE.
Solo se hace algo: hacer efectivo lo que manda el título o la sentencia, porque se denuncia que hay INCUMPLIMIENTO de estos.
Ese incumplimiento es la SITUACION de HECHO que debe ser acomodada a la SITUACION JURÎDICA que se desprenden de la sentencia o del título.
Perdón por las redundancias, pero si así queda más claro, dejo de lado el estilo.

Camila Maggi dijo...

Buenas tardes Marcelo, tengo un par de dudas:

1)Cual es la sustanciacion de la revocatoria?
2) En los modos anormales de terminacion del proceso, en el desistimiento del DERECHO, , solo se necesita conformidad de la otra parte cuando la demanda fue notificada? Me confundi con lo que dice el libro...
3) En la apelacion concedida libremente, cuando en el libro explica como tiene que ser presentada la Expresion de agravios, explica que hay ciertos casos en los que puede existir DESERCION DEL RECURSO... Pero cuando esa desercion es PARCIAL?

MUCHAS GRACIAS!!!
Camila

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné:
el tiempo de las ferias judiciales está expresamente excluído por el CPCC y se trata de un supuesto distinto a la suspensión...aunque el efecto es el mismo. Aclaro por si las moscas (ver 1er y 2do párr del art. 311 del CPCC; les da un tratamiento diferenciado, pues no es la misma cosa).
El supuesto que imaginaste es correcto.
Puntos sobre las íes: suspender implica que durante un determinado lapso de tiempo, el plazo no corre, pero que al levantarse la suspensión, el plazo anterior se computa.
interrupción es que el plazo vuelva a computarse desde cero.
Si suponemos que el pedido de búsqueda interrumpe el plazo, entonces el tiempo en que el proceso no tuvo actividad impulsoria, computado a los fines de la perención, se extingue. Y el contador de la caducidad vuelve a CERO.
Vamos viento en popa.

MelinéNM. dijo...

Buenas tardes profe, como le comenté en clase, me resulta muy complicado comprender el PROCESO DE EJECUIÓN, quizás por el juego de palabras que resulta de la palabra EJECUCIÓN, con 'Juicio EJECTUVO', y 'EJECUCIÓN de sentencia'.
Necesitaría ayuda para aclarar el panorama con respecto a estos conceptos.
Por lo que tengo entendido, se procede al Proceso de Ejecuión cuando ha mediado un incumplimiento voluntario, y para asegurar la integral satisfacción del interés del vencedor se procede a hacer que cumpla forzadamente.
De este proceso ejecutivo, se desprenden 'dos tipos de ejecución', pudiendo ser la EJECUCIÓN DE SENTENCIA o el JUICIO EJECUTIVO. En ambos se busca la 'ejecución'--> cumplimiento forzoso, se trata de modificar una situación de hecho para adecuarla a una situación jurídica(que nace de la sentencia definitiva o del título ejecutivo).
La EJECUCION DE SENT, esta dentro del proceso de ejecución que se inicia no cumplida la sentencia de condena del proceso de conocimiento. O sea, se discutió, y luego se obliga a cumplir basandose en la fuerza que da la sentencia.
Ahora, el JUICIO EJECUTIVO tiene lugar sin la necesidad de un proceso de conocimiento, la ejecución se realiza en base a la presunción favorable que cuenta el título. Pero no quita que luego se realice un proceso de conocimiento que cuestione el derecho a cobrar o no, y la legitimidad del título, pudiendo resultar una solución totalmente opuesta a lo que disponía el título.
PREGUNTAS hasta acá -->
1) Con respecto al título ejecutivo, me confunde cundo en el libro se habla de un título judicial y extrajudicial, en este caso es extrajudicial, pero no entiendo las diferencias.
2) En la ejecución de sentencia, primero tiene lugar el embargo y citación. Y en el juicio ejecutivo primero la intimación y la citación para oponer excepciones. En el caso de la ejecución de sentencia, puede haber embargo tanto preventivo que ha sido dispuesto como medida cautelar, o ejecutivo, o ejecutorio?. Y en la ejecución de sentencia, qué tipo de embargo sería?
3) En el juicio de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, si por ejemplo resulta que debe devolverle la plata, y no lo cumple, puede hacerse la ejecución de sentencia, no?
4) Cuáles eran las dos grandes diferencias que habiamos visto en clase?
5)Me falta algún concepto a tener en cuenta con respecto a este tema? Me resulta muy muy confuso.
GRACIAS NUEVAMENTE.
MELINÉ MORCECIAN.

Unknown dijo...

Profe 1ro gracias por responder y los ejemplos!
Tengo una duda sobre caducidad de la instancia, esta puede ser declarada de oficio y a pedido de parte, cuando es de oficio tiene que ser cuado vence el plazo perovantes de que cualquiera de las partes impulse el proceso PERO DESPUES PALACIOS DICE que de oficio no procede cuando aun vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de alguna de las partes,
esto es en el caso de q si habia vencido el plazo y el juez no la declaro todavia, ahi alguna de las partes puede relizar un acto de impulso entonces el juez ya no puede declarar la caducidad es asi???

Ahora a pedido de parte es cuando habiedo vencido el plazo tiene lugar una actuacion del tribunal o de la otra parte y dicha ACTUACIÓN NO SE ENCUENTRA CONSENTIDA?? como es eso? Como se hace una actuación sin consentirla? a pedido de parte a diferecia de oficio si se sustancia ?



Y lo ultimo ( por hoy) en prueba percial se ofrece con los escritos constitutivos y se tiene q determinar la especializacion del perito, los puntos de pericia y consultor técnico si se usa la facultad, LO QUE DIGO AHORA ES LA PREGUNTA : CUALQUIERA QUE SEA LA PARTE QUE LA OFRESCA SE LE VA A DAR VISTA A LA OTRA PARA QUE IMPUGNE O AGREGUE PUNTOS DE PERICIA O SE ABSTENGA DE PARTICIPAR EN ELLA
Si la prueba se ofrece en la contestacion de demanda el actor tiene 5 dias para esas facultades SE LO NOTIFICA POR MINISTERIO DE LEY?? Y si de ofrece en el escrito de demanda y el demandado impugna la procedencia o propone otros puntos SE LE VUELVE A DAR TRASLADO AL ACTO Y COMO ?

Gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

Sigo con Meliné:
A la de sustanciación de la revocatoria, sí, es así.
Igual voy a armar otra entrada con un material explicativo.
A la del memorial: es el escrito de fundamentación del recurso de apelación cuando se concede en relación. Como tal es una crítica de las partes de la resolución que considero equivocadas.
¿Cuándo se presenta? Como se concedió en relación, se presenta dentro de los 5 días de notificada ministerio legis la resolución que concede la apelación.
Para el apelado es facultativo contestar el traslado del memorial (sustanciación) que presenta el apelante. Para este último es esencial presentar el memorial, sino el recurso será declarado DESIERTO.

Unknown dijo...

Otra preg: ANTES 7.30 HICE UNA PREGUNTA DE CADUCIDAD DE INTANCIA AHORA beneficio de litigar sin gastos cuando uno hace la solicitud y .ofrece la pruba de eso no se le da atraslado ala parte contraria ? Recien se le da traslado cuando se produce toda la prueba? En las costas si el vencedor tenia beneficio debe pagar las costas y los gastos hasta la concurrencia máxima de la 3er parte de los valores q reciba , no era el principio que quien se hace cargo de las costas es el vencido ?
En caso de q el vencido tenga beneficio los honorarios de los abogados igual se le reclaman a el ? Esto lo tengo en mis apuntes no se si esta bien

Despues el beneficio se puede iniciar como incidente dentro del mismo proceso o por separado¿? Y si se realiza dentro del mismo proceso 1ro se tiene q terminar el beneficio para q después continúe el proceso ?

El beneficio es retroactivo al inicio de la demanda, eso quiere decir q si yo lo inicio desp de interponer la demanda es retroactivo al inicio del expediente principal por lo cual me eximo de los gastos? se puede pedir antes de la presentación de ella o en cualquier estado del proceso pero hay un limite que es la audiencia 360 , esto es q si no me concedieron el incidente antes de la audiencia o se cae por caducidad de la instancia tengo que hacerme cargo de los gastos hasta la 360

MelinéNM. dijo...

Perdon por tantas dudas!!!
La siguiente es sobre el art 509, cuando dice 'todas las apleaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido'. A que diligencias se refiere? No logro comprenderlo.
PD: profe, puedo presentarme directamente al recuperatorio? Lamentablemente estoy con faringitis y mucha fiebre, no se si estaré bien para el lunes, que encima tengo los 3 parciales, es muy probable que recupere los 3. Tengo que llevar certificado? Y si llego a ir, actualmente me cuesta hablar porque tengo todo inflamado como si fuese paperas, podría ser escrito si sigo sin poder hablar? No quiero perderme la oportunidad de rendir, y menos recursar.
Gracias nuevamente! Meliné.

Marcelo Ruiz dijo...

A la pregunta de Meliné a las 20:34 del 20-6:
Vamos a cruzar las formas con los efectos y los trámites.
Si se concede en relación, puede ser otorgado con efecto suspensivo o devolutivo; el trámite a su vez puede ser inmediato o diferido.
En cambio, si se concedió libremente porque se apeló la sentencia definitiva de un proceso ordinario, siempre va a tener efecto suspensivo y trámite inmediato.
La pregunta sobre el diferido es a la que se llega cuando se le presta atención al tema. ¡Bien!
Permitime una aclaración en el sumarísimo: acordate que sólo es apelable la sentencia definitiva y las medidas cautelares, y en este último caso, la apelación es con trámite inmediato.
En el proceso ejecutivo, está contemplado que las apelaciones se concedan con trámite diferido para el momento de fundarse la que se dirige contra la sentencia de trance y remate.
Pero en el mismo ordinario puede pasar que la sentencia definitiva no sea apelada.
En ese caso, se ha interpretado que deberá solicitarse al juez que eleve el expediente a la Cámara para que ésta trate la apelación diferida. Esta respuesta no está en el Código y es doctrinaria y jurisprudencial.

Marcelo Ruiz dijo...

Sigo con Meliné: como bien decís, si se apela la sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario, debe concederse libremente.
En principio, toda apelación tiene que tramitar de modo inmediato, cualquiera sea la clase de resolución judicial.
Excepcionalmente, se concederá con trámite diferido. Por ejemplio, cuando se apelan costas impuestas en una interlocutoria; la que decide el rechazo del hecho nuevo; las que se dictan en un proceso ejecutivo con anterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate.
El tema es complejo, pero para quitarse las dudas de clase está este canal. A aprovecharse de él!

Marcelo Ruiz dijo...

A Camila Maggi:
1. la revocatoria interpuesta por la parte que pidió el dictado de la resolución recurrida o las dictadas de oficio, no se sustancian.
Las que se interponen por la parte contraria a la que pidió la revocatoria, sí (art. 240)
Hay un cuadro en el blog, llamado "RECURSOS DE REVOCATORIA y ACLARATORIA". Ahí está bien explicado. Además estoy terminando un material para explicar ese tema. Pronto estará a disposición en una nueva entrada.
2. Cuando se desiste del DERECHo, en ningún caso es necesaria la conformidad del demandado.
Si se desiste del PROCESO o la ACCION, va a ser necesaria su conformidad, en tanto ya se le hubiese notificado el traslado de demanda.
3. La deserción puede causarse por no haber presentado la fundamentación -caso claro- o cuando esta no constituye una crítica clara y concreta de las partes de la resolución que se consideran equivocadas.
En ese sentido, puede darse el caso de que una parte de la expresión de agravios ponga en evidencia adecuadamente cuáles son los errores en que se incurre en la resolución apelada.
Pero puede ocurrir que en otro capítulo de ese escrito, el apelante no muestre cuales son los errores o no lo haga claramente. En ese caso, esa parte de la expresión de agravios constituirá una mera discrepancia o disentir con la resolución, pero sin mostrar cuales son sus vicios, por lo que la Cámara, en esa parte, declarará desierto el recurso.

Camila Maggi dijo...

Marcelo,gracias por tu respuesta... otra pregunta: Con respecto a la caducidad de las medidas cautelares, es de 10 dias?
2) Segun lo que vimos en clase hay tres tipos de contracautelares: REAL, PERSONAL Y JURATORIA, no logro entender la real..

Muchas gracias

Camila

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné:
Tu explicación sobre el tema es impecable.
A las preguntas
1) cuando habla de título extrajudicial, no se refiere sino al título ejecutivo.
Cuando se refiere al título judicial, habla de la sentencia definitiva (o análogos: acuerdo transaccional o conciliatorio homologado, de mediación, sentencia arbitral, acuerdo ante amigables componedores y regulación de honorarios -art. 499-).
2) Durante los procesos de ejecución el embargo va a ser ejecutivo y después ejecutorio, o directamente ejecutorio, pero nunca preventivo.
Puede haber sido preventivo antes de que se dictara sentencia en un proceso de conocimiento. Una vez iniciada la ejecución de sentencia, se transforma ipso facto en ejecutivo. Una vez que se dicta sentencia de trance y remate (o trance y venta), en ejecutorio.
En el ejecutivo, si se traba antes de la sentencia de trance y remate, será ejecutivo. Dictada ésta, se convertirá en ejecutorio.
3) Correcto!!!
4) a) El circuito que está en la presentación PREZI (Ejecución de sentencia: proceso de conocimiento-ejecución de sentencia-cumplimiento forzado-GAME OVER) (Juicio ejecutivo: título ejecutivo-sentencia trance y remate-cumplimiento forzado-proceso de conocimiento posterior-eventual ejecucion de sentencia para recuperar lo indebidamente pagado-GAME OVER)
b) las prestaciones ejecutables (ejecución de sentencia: dar cosas que no sean dinero y dinero, hacer o no hacer) (ejecutivo: sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidables)
c) defensas: más acotadas en la ejecución de sentencia
d) trámites esenciales: (ejec. sent: embargo) (j. ejecutivo: intimación de pago, citación para defensa)
5) Revisar los conceptos desarrollados de cara a la lógica del funcionamiento. Mirar con perspectiva el todo, introducirse en cada aspecto en particular y de vuelta al todo.
Dudas posteriores: acá estoy

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: es así.
Por eso es que la resolución que declara operada la caducidad es CONSTITUTIVA de la perención de instancia. Hasta tanto el demandado no la acuse o el juez no se avive que no hubo impulso, se puede expurgar el tiempo inactivo.
No se consiente cuando la parte actora -por ejemplo- realiza una actividad una vez transcurridos más de 6 meses sin impulso y la demandada, dentro de los cinco días de notificada de dicha actuación, se opone a su consideración por haber sido realizada con posterioridad al plazo de caducidad de instancia.
El acuse de caducidad de instancia se sustancia con el actor, el incidentista o el apelante. La declaración de oficio es sin previa sustanciación. Digamos que lo toma por sorpresa al que lo afecta. Han habido varios abogados caídos en acción por esa causa.

Marcelo Ruiz dijo...

Sigo con Brunella: si el demandado ofrece prueba pericial, obviamente lo hace en su escrito de contestación. Una vez que contestó, el juez tiene que tener por contestada la demanda. A partir del momento en que se notifica ministerio legis esa resolución, comienzan a correr los cinco días para el actor para que realice alguna de las actividades que mencionás.
Si el demandado impugna la pericial del actor, se le debe conferir expreso traslado al actor por el plazo de 5 días.
La ley no dice como se notifica, por lo que debe hacerse por nota (art. 459 del CPCC).

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella sobre Beneficio: en realidad, se lo cita cuando el juez ordena la prueba -o sea antes de que se produzca- para que controle la que ofreció el beneficiario y ofrezca a su vez la propia (art. 80 CPCC).
Lo de la tercera parte de las costas, es respecto de los honorarios de los peritos y de sus letrados, que pueden reclamarle su pago, pero después podrá repetir contra el condenado en costas lo que adelantó. ESto tiene que ver con el carácter alimentario que tienen los honorarios profesionales. El legislador no quiere ver abogados muertos de hambre por ahí.
Es indistinto si tramita por incidente o dentro del expediente principal. Es una cuestión de documentación.
Lo cierto es que quien promueve el beneficio puede actuar sin pagar los gastos durante la tramitación de la causa, aun sin haber obtenido la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Es lo que se conoce como beneficio provisional (art. 83 del CPCC).
En cuanto a la retroactividad, lo correcto es afirmar que si PROMUEVO el beneficio antes de la audiencia, entonces será retroactivo. Pero no es necesario que me lo concedan.

Nadii :) dijo...

Buenos días: mi pregunta era es en relación al tema de recurso de revocatoria. No se me ocurren ejemplos sobre casos en los que el recurso se tiene que sustanciar (es decir, cuando es interpuesto por la parte contraria a la que solicitó a providencia simple impugnada), y cuando NO se tiene que sustanciar (porque la providencia recurrida es dictada de oficio por el juez o es impugnada por la propia parte que la ha solicitado). ¿Cuáles podrían ser algunos de ellos? Desde ya muchas gracias! :) Nadia

Marcelo Ruiz dijo...

A Meliné: nada de perdón...rigor
Se refiere a los trámites de embargo, citación de venta, liquidación -ver arts. 502 a 504-, que se realizan antes del dictado de la sentencia de trance y remate o de resolución de las excepciones.
Si tenés certificado, traelo.
Podés rendir directamente el jueves. No hay problema.
Si venís y no podés hablar, sugiero que traigas un dispositivo móvil o una net o notebook.
Te aconsejo que guardes reposo. Te lo habrá dicho tu médico o alguna vez lo habrás escuchado. No es conveniente andar ventilándose por ahí con fiebre.
Cuidate y que te mejores.

Unknown dijo...

Profe gracias por responderme!
En revocatoria: interpogo la revocatoria, la fundo a partir de que la planteo SI NO REQUIERE SUSTANCIACION el juez tiene 10 dias para resolver si mantiene la providencia si la modifics o recoca, ??? Y SI REQUIERE SUSTANCIACION se le da traslado a la otra parte ( que seria quien había pedido la resolucion) esta tiene 3 dias para contestar, y a partir de q contesta el juez tien también 10 dias para dictar resolucion?? Cuando la dicta notifica por cedula la unica forma de poder apelar es si se hizo apelación en subsidio ? Sino queda firme?

GRACIAS.

Unknown dijo...

YO ENTENDI ESTO

SE LE SOLICITA UNA PROVIDENCIA AL JUEZ:

1ER SUPUESTO EL JUEZ DICTA LA PROVIDENCIA ( EJ NO CONCEDE EL PEDIDO DE AUDIENCIA) SE LE NOTIFICA POR NOTA A LA PARTE QUE PIDIO LA PROVIDENCIA ESTA TIENE 3 DIAS PARA PLANTEAR LA REVOCATORIA, LA INTERPONE EL JUEZ TIENE 10 DIAS PARA RESOLVER SI LA MATIENE, REVOCA, O MODIFICA, SE NOTIFICA POR CEDULA AL RECURRETE, SI EL JUEZ LA MATIENE Y LA PARTE HABIA PLANTEADO TAMBIÉN APELACION EN SUBCIDIO SE APELA, Y SI NO QUEDA FIRME.


2DO SUPUESTO, el juez dicta la providencia ( ej concede la audiencia ) se ma notifica a la parte q la pidio, y a la contraria se la notifica de la audiencia por nota esta puede dentro de los 3 dias plantear revocatoria, POR LO CUAL SE SUSTANCIA A LA OTRA PARTE Q PIDIO LA PROVIDENCIA, esta tiene que contestar? El juez luego resuelve si no revoca ni modifica y si la parte que planteó la revocatoria no apeló en subsidio queda firme , en caso contrario puede apelar.
Son asi esos 2 supuestos ??

Que cause ejecutoria la resolución del recurso significa que queda firme a menos q haya apelacion en subsidio?

Marcelo Ruiz dijo...

A Camila: a la primera, es correcto (art. 207 del CPCC).
2) Con la caución real se afecta un bien del peticionante de la medida cautelar, para garantizar la eventual responsabilidad por los daños que se causen al afectado por la medida de solicitársela sin derecho. Bueno, la finalidad es la misma en las tres clases de cauciones.
¿Cómo se lleva a cabo? El juez ordena la medida y fija una suma que deberá depositar quien pide la medida, en concepto de caución.
El peticionante puede sustituir la contracautela, ofreciendo que se afecte un bien que no sea dinero, a los mismos fines. En ese caso, si el juez lo autoriza, se trabará embargo sobre ese bien en concepto de contracautela.

Nadii :) dijo...

Buenos días: mi pregunta era es en relación al tema de recurso de revocatoria. No se me ocurren ejemplos sobre casos en los que el recurso se tiene que sustanciar (es decir, cuando es interpuesto por la parte contraria a la que solicitó a providencia simple impugnada), y cuando NO se tiene que sustanciar (porque la providencia recurrida es dictada de oficio por el juez o es impugnada por la propia parte que la ha solicitado). ¿Cuáles podrían ser algunos de ellos? Desde ya muchas gracias! :) Nadia (soy alumna de la comisión 7424, que está de 15:30 a 17hs. saludos)

Marcelo Ruiz dijo...

A Nadia: una medida cautelar dictada a pedido del actor, podría ser recurrida mediante revocatoria por el demandado. De los fundamentos, hay que dar traslado al actor.
Otro: el demandado solicita se declare en rebeldía al actor por abandono del proceso, pues al renunciar al mandato su letrado apoderado, el actor no se presentó dentro del plazo fijado (art. 53). En ese caso, el accionante podría plantear revocatoria contra la providencia que lo considera rebelde, de cuyos argumentos habría que conferir traslado al demandado que pidió la rebeldía.

Nadii :) dijo...

Muchísimas gracias! :)

Nadii :) dijo...

Perdón por volver a preguntar, pero con respecto al primer ejemplo me surgió una duda: supongamos que yo, actora, solicito una medida cautelar, por ejemplo, un embargo preventivo que trabe un bien inmueble X del demandado. Me lo conceden, no es inaudita parte la medida cautelar? Osea, si queda trabado el embargo, después recién se notifica al demandado acerca del mismo. Ahí es el momento para la revocatoria? o entendí mal?

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: si la revocatoria la interpone la misma parte que pidió el dictado de la resolución, la respuesta a la revocatoria debe ser emitida en 3 días. Si no hay sustanciación previa, no es interlocutoria (se dictan en 10 días; las simples en 3).
A la parte de tu pregunta que se refiere a la revocatoria con sustanciación: es así, pero también puede interponer apelación directa contra el auto que dispone la revocación de la resolución la parte que había pedido su dictado, dado que ella no planteo -ni pudo hacerlo- la revocatoria.

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: si la revocatoria la interpone la misma parte que pidió el dictado de la resolución, la respuesta a la revocatoria debe ser emitida en 3 días. Si no hay sustanciación previa, no es interlocutoria (se dictan en 10 días; las simples en 3).
A la parte de tu pregunta que se refiere a la revocatoria con sustanciación: es así, pero también puede interponer apelación directa contra el auto que dispone la revocación de la resolución la parte que había pedido su dictado, dado que ella no planteo -ni pudo hacerlo- la revocatoria.

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella: entiendo que ya di respuesta al último de tus interrogantes, salvo en cuanto a lo de ejecutoria.
Que cause ejecutoria quiere decir que quedó firme, lo que significa que no se pueden interponer otros recursos contra la resolución.
A Nadia: correcto!!!

Nadii :) dijo...

Gracias! después quizás mañana le hago un par de consultas, más que nada sobre ejemplos.. creo que es la mejor forma de entender lo teórico, sino es todo como mecánico, uno tiene que entender y saber en que circunstancias se aplica lo que establece el código. Saludos :)

Unknown dijo...

Si no hay sustanciación previa, no es interlocutoria (se dictan en 10 días; las simples en 3).

O sea si no hay sustanciacion es una prividencia simple lo que dicta el juez y lo hace en 3 dias.
Y si hay sustanciación como.es interlocutoria lo dicta en 10 ?

En art 241 dice q causa ejecutoria a menos q : haya planteado apelacion en subsidio
Y si prospera la revocatoria puede ser apelada por la parte contraria, en cambio si la resulucion es desestimatoria la parte que la planteo no puede apelar solo si hizo subsidio?
Que lio!

Nadii :) dijo...

Buenas noches: me ha surgido otra duda... repasando el tema de apelación, cuando se concede libremente la parte cuando fundamenta confecciona un escrito al que se denomina expresión de agravios, regulado por el art. 265 del CPCCN. Ahora bien, cuando se corre traslado del mismo, cuál es el plazo que tiene la parte contraria para poder contestar?

Nadii :) dijo...

Otra pregunta (van surgiendo a medida que estudio, es impresionante lo bueno de que exista este blog): En el caso del recurso de queja por apelación denegada, cuando en el artículo 283 se habla de admisibilidad y trámite de la interposición de la queja, en cuanto a las copias simples: al hablar de "escrito que dio lugar a la RESOLUCIÓN RECURRIDA", de la "RESOLUCIÓN RECURRIDA", se está hablando de la resolución que deniega el recurso de apelación y ahora se quiere impugnar? Parece tonta mi pregunta, pero ya me mareé de tanto leer jajajaja

Marcelo Ruiz dijo...

A Nadia:
el plazo para contestar la expresión de agravios, es el mismo que tiene el apelante para presentarla: diez días a partir de su notificación ministerio legis.
Hay un link en el frente de este blog, sobre el procedimiento de la apelación libre

Marcelo Ruiz dijo...

A Brunella, que ya no está atrapada en revocatoria: eureka!

Marcelo Ruiz dijo...

A la de queja de Nadia: en realidad está hablando de la resolución por la que se interpuso la apelación (inc. b del art. 283) y que luego fue denegada. Hay que acompañar copias de la que apelé y de la que me deniega el recurso (inc. d).
Como decís es bueno que exista un espacio fuera del aula física. Si en algún momento tenés 5' de tiempo (reales), te invito a que le pegues una mirada a http://prezi.com/kmiponbk9zkl/?utm_campaign=share&utm_medium=copy

Novelas de famosos dijo...

Disculpe Profesor Ruiz, tengo una duda con respecto a competencia y quiero saber si estoy en lo cierto:
Entiendo que la competencia es la facultad para ejercer la jurisdiccion, y es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoria de asustos o durante una determinada etapa del proceso.
Entiendo que se puede clasificar en 3 criterios fundamentales: territorial, objetivo y funcional.

Mi duda es con respecto al art 1, entiendo que la competencia como principio es improrrogable, aunque hay excepciones de que puede ser prorrogable si se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales. No puedo terminar de entender cuando la competencia es prorrogable. Gracias, espero su respuesta Micaela

Marcelo Ruiz dijo...

A Micaela: la competencia es prorrogable cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales y la competencia está dada en razón del territorio.
No se puede desplazar la competencia cuando la misma está fijada legalmente en función del grado, la materia, el monto -en provincias en que se siga ese criterio-, etc.
Por ejemplo: si quiero iniciar un juicio de daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Dolores y el demandado tiene domicilio en Mar del Plata, podría iniciarlo ante los jueces de esas dos ciudades. Pero resulta que lo hago ante el juez de la ciudad autónoma de Bs. As.
Puedo hacerlo, pero para que quede fijada la competencia del juez de la C.A.B.A., se requiere que el demandado no plantee la cuestión de competencia (ya vamos a ver como se hace cuando tratemos excepciones).
Distinto es si pretendo iniciar una cuestión laboral (por ej. un despido) ante un juez civil. En ese caso, la competencia es absolutamente improrrogable.
Fijate en la página inicial del blog, que hay un cuadrito de jurisdicción y competencia que -quizás- te sea útil.

Unknown dijo...

profe no entiendo quien es el ponente y absolvente . en la audiencia de absolución de posiciones .

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: ponente es quien ofreció la prueba confesional, y dirige la posición al absolvente.
Absolvente es quien responde si la posición es o no cierta.

Unknown dijo...

ponente redacta el pliego de posicion es
absolvente el q contesta

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: correctooooo!!!

Unknown dijo...

una consulta en la absolución de posiciones , las partes se pueden negar y no hacerla, no utilizar ese medio probatorio?

Unknown dijo...

otra pregunta, cuales son supuesto de caducidad y prueba ???

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: cualquiera de las partes puede omitir ofrecer la prueba de absolución de posiciones o desistirla hasta el momento de llevarla a cabo.
Ahora. El absolvente, una vez citado, no puede dejar de comparecer o, si comparece, negarse a contestar. Si incurre en alguna de esas conductas, será considerado como confeso en forma ficta (art. 417 del CPCC).
La caducidad probatoria es una sanción que se impone a la parte que incurrió en alguno de los supuestos contemplados en el CPCC como tales (por ejemplo art. 463). La sanción es que no se podrá producir el medio probatorio en lo sucesivo.

Unknown dijo...

gracias profe !

Unknown dijo...

profe tengo una consulta las excepciones en el libro dice que no incorporan nuevos hechos, y en clase anote que son hechos distintos a los afirmados por el autor

Unknown dijo...

profe tengo una consulta las excepciones en el libro dice que no incorporan nuevos hechos, y en clase anote que son hechos distintos a los afirmados por el autor .
no me queda claro el tema de las excepciones

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: veamos.
No todas las definiciones sobre el tema de excepciones coinciden. Palacio tiene la propia...en el mar de conceptos que hay sobre el tema.
Si revisás el capítulo que ese autor dedica al "objeto del proceso", vas a encontrar su definición sobre las llamadas excepciones.
Palacio te va a decir que es "la oposición mediante la cual el demandado coloca, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias (hechos) impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones". Como se ve se trata de hechos.
Pero en el capítulo que él llama "la defensa", va a decir que algunas de las llamadas excepciones, no son exactamente hechos, sino meras negaciones.
No se si recordás que en clase dije que ibamos a simplificar el tema, a un puro fin didáctico, para poder distinguir claramente las excepciones de la contestación de demanda, a la que Palacio le asigna la función de negación (capítulo sobre el "objeto del proceso").
Por eso es que incorporamos dentro de la definición de excepciones, lo que otro autor -mucho más preciso técnicamente en la temática- llamó excepciones, impedimentos procesales y defensas (Carlo Carli).
En ese sentido y resumiendo este extenso post, dijimos que las excepciones -en sentido genérico- son hechos afirmados por el demandado, distintos de los señalados por el actor, que extinguen o modifican el derecho o la acción o postergan el proceso.
Si tenés más dudas sobre el tema, que es complejo por las distintas clasificaciones de los autores, podemos hacer un hangout público o privado; o a través de este foro; a tu elección.
Quedo a disposición.

Unknown dijo...

estaria buenisimo por que tengo algunas dudas !!!
muchas gracias .
ud esta ahora conectado?

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: avisame cuando puedas

Unknown dijo...

profe yo ahora puedo ud?

Novelas de famosos dijo...

Disculpe Dr. Quiero saber si estoy en lo cierto con el tema de notificaciones y si me falta agregar algun tema importante, gracias. Micaela.

Las notificaciones son los actos procesales por los cuales se comunica a las partes o a terceros, el contenido de las resoluciones judiciales. Son actos de transmisión.
Tiene por objeto fundamental asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer el punto de partida en el computo de plazos.
Todas las decisiones del juez se notifican. El principio general de notificaciones tal lo dice el art 133, la regla es que las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. La excepción son las demás notificaciones:
a) Personal: cuando la parte o su apoderado concurre al juzgado y deja una nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución.
b) Por cédula: Cuando una resolución judicial se notifica al domicilio de la parte o de su representante.
No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Entonces la notificación va a ser automática o ministerio legis cuando toda no se deba notificar por cédula se considera notificada desde el primer día martes o viernes subsiguiente a aquel en que fue dictada, de modo que si la providencia se dicta un lunes quedara notificada el martes o si de dicta un miércoles o jueves tal efecto es el día viernes.

Novelas de famosos dijo...

La notificación por cédula es la que se notifica en el domicilio de la parte o su representante . Solo se notifica por cédula tal lo dice el art 135 estos supuestos:
. La que dispone el traslado de la demanda
. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
. La que ordena absolución de posiciones.
. La que ordena el traslado de la prescripción.
. La que ordena traslado de la reconvención
. La que ordena traslado de excepciones
. La que ordena apertura a prueba y audiencia preliminar art 360
. La que declare cuestión de puro derecho salvo que ocurra en audiencia preliminar
. La que dispone traslado de pedido de caducidad de instancia
. La sentencia definitiva
. Otras.
No corresponde notificar por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
La cédula consta de un documento que consta de un original y de una copia y debe contener las siguientes enunciaciones:
1°) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2°) Juicio en que se practica.
3°) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4°) Transcripción de la parte pertinente de la resolución
5°) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Los medios de notificación son: acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega. La eleccion del medio de notificacion sera elegida por los letrados,
Diligenciamiento. Cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa, las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones.
Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Novelas de famosos dijo...

Tengo una duda cuando dijimos en clases que las partes tienen que cumplir con una carga la de denunciar su domicilio real y constituir su domicilio procesal. Esto es relevante para la notificacion por cedula? ya que si no lo puedo notificar en el domicilio real, lo hare en el constituido y sino sera automaticamente o ministerio ley. Gracias

Marcelo Ruiz dijo...

a Micaela: impresiona como un buen resumen. Quizás falta el análisis de algunos medios de notificación; pero en general, está bien.
A la pregunta sobre domicilio: es así

Unknown dijo...

Profe, Tengo una duda, Qué diferencia existe entre la intervencion de terceros adhesiva autonoma y el litisconsorcio facultativo, no logro darme cuenta la diferencia. Y si con respecto a las Tercerias y a la intervencion de tercero principal, tambien me gustaria saber la diferencia, por que no puedo llegar a entenderlas bien. Desde ya Muchas Graciaas.

Marcelo Ruiz dijo...

A Alumine: podríamos decir que estamos frente a una relación de causa (intervención) y efecto (litisconsorcio).
Y lo digo porque la intervención es un mecanismo a través del cual se incorporan a la relación jurídica procesal sujetos que no la componían originariamente. Si no lo había al comienzo, con la intervención se provoca un litisconsorcio al traer a un tercero.
Hay que recordar que una de las formas en que una persona se puede -o la pueden- introducir al proceso, es la intervención litisconsorcial -te diría que la más común-, mediante la cual se incorpora a la condición de actor o de demandado, contando con las mismas facultades cual si hubiera sido demandado o cual si hubiera accionado.
Ese litisconsorcio provocado por la intervención del tercero, puede ser necesaria o facultativa. En la primera, no podría dictarse sentencia sin que participe la totalidad de los que componen la relación jurídica que constituye el objeto de debate del proceso. En la segunda queda a decisión de las partes, siempre que exista conexidad por el objeto, la causa (hechos) o ambos.
Saludos

Unknown dijo...

Gracias profe por la respuesta, pero me cuesta terminar de entender, Palacio dice que estos dos supuestos (lo de la intervencion autonoma, y el litisconsorcio facultativo) responden a lo establecido e el art 90 inc 2!, entonces si los dos responden al mismo supuesto, por que se los divide?. Perdon, es que no termino de entenderlo.

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: no problem! para eso está este blog. Más en un tema "peludo" como intervención y litisconsorcio.
Para empezar, Palacio dice que algunos dicen que es asimilable.
En realidad no es que es asimilable: una vez que el tercero fue llamado por una intervención litisconsorcial o autónoma (90,inc.2), se incorpora como una parte. Obviamente, tiene todos los derechos procesales de las partes, PORQUE YA INTEGRA UNA DE LAS PARTES.
Hazte esta pregunta: ¿cómo se genera un litisconsorcio?
Puede ser porque el actor demande a varios. O porque varios demanden a uno. O bien, varios contra varios.
Pero el demandado también tiene la posibilidad de decir que el pleito también es común con otros que no estaban al principio.
¿Cómo los trae y así genera un litisconsorcio? con la intervención litisconsorcial.
Acordate: causa - efecto.
Fijate lo que dice el gran Lino al principio de su capítulo 10, ap. II.
Saludos.

Unknown dijo...

profe en el libro parte documentos privados el juez solo tendra por indubitados los siguientes:
el impugnado ,en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique .
que quiere decir

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: fijate que Palacio sigue diciendo: "...(es decir, los agregados hechos a documentos
cuya firma y texto principal se desconocen)..."
Quiere decir que si tenés un documento que consta de varias partes, firmadas por separado, y el demandado -por ejemplo- desconoció una parte nada más y el resto la reconoció o no dijo nada, entonces podrá usarse como material indubitado para hacer el cotejo, aquella parte que no hubiese sido impugnada. Esa parte es la que perjudica al impugnante.

Unknown dijo...

AAAAAH, creo que ya entendi.
Una vez que el listisconsorcio facultativo esta armado, puede uno de los litisconsortes pedir la intervencion de un tercero, en este caso seria el autono, una vez que el juez autoriza su intevencion, pasa a ser parte, y en el ejemplo que usted me dio, pasaria a ser demandado.
Es asi? o mezcle todo?.

Marcelo Ruiz dijo...

A Alumine:
vamos con un ejemplo.
Pérez inicia una demanda contra Gómez por daños y perjuicios, diciendo que el último lo embistió al cruzar en rojo una esquina.
Cuando Gómez se presenta, pide la citación de García, señalando que éste es el dueño del auto y que la contienda le es común.
Una vez que el juez ordena la intervención, García se transforma en parte, sin ningún otro trámite (intervención obligada).
Podría pasar que García se presente solito, sin que nadie lo llame (intervención voluntaria). Si el juez analiza la presentación de García y entiende que podría haber sido demandado, entonces lo tendrá por parte a partir de ese momento.
Saludos.
PD: avisame si querés que te explique este tema por hangout

Unknown dijo...

Gracias profe por la respuesta!!.

Unknown dijo...

Profe, otra cosita,en el programa dice, "Justicia de la Ciudad de Buenos Aires" Eso, en el Libro de Palacio donde estaría ubicado?

Unknown dijo...

Ya lo encontre, Perdon!!!.

Unknown dijo...

Hola profe, perdon lo molesto nuevamente. Me surgio una duda, Palacio cuando habla del Procedimiento de la Reconvencion, dice que el actor puede oponer excepciones previas, las que no suspenderan el plazo para contestar la Reconvención, salvo que se trate de Incompetencia o Defecto Legal, pero el codigo, dice que no suspenderan los plazos para contestar la demanda o la reconvencion, Salvo las que sean Arraigo, Defecto Legal o Falta de Personeria. Tomo lo que dice el codigo como cierto?

Unknown dijo...

profe al ponente donde se le notifica la audiencia de absolución de posiciones?

Marcelo Ruiz dijo...

A Alumine: código mata palacio. Muy buena observación.
a Aldana: si el absolvente actúa x derecho propio -con patrocinante- se notifica en el constituido.
si lo hace x apoderado, en el real.

Unknown dijo...

Profe, Perdon lo molesto nuevamente. Tengo una duda, La absolucion de posiciones, se realiza en la audiencia preliminar, no es asi?, por que se dice que se la notifica, si el pliego de posiciones se entrega media hora antes dde la audiencia preliminar o a viva voz en el mismo momento, lo que se notifica no es la audiencia preliminar? o el pliego de posiciones puede tenerse listo desde antes?.
Desde ya muchas gracias.

Unknown dijo...

Otra cosita mas, La notificacion de la Audiencia preliminar, se hace en el dom real de las partes?, con cuantos dias de anticipacion?

Unknown dijo...

muchas gracias !!!

Novelas de famosos dijo...

Disculpe profesor, tengo una duda con respecto a la negligencia en la prueba. En el libro de Palacio dice que . la acusación de negligencia suspende la realización de la prueba cuestionada, por lo que no es dado a llevarla adelante hasta tanto el incidente quede decidido por resolución firme.
Pero también dice que No se procede la negligencia que solo busca hacer perder a la contraria una prueba y no acelerar el proceso.

Mi duda es, cuando le juez resuelve si una parte cuestiona negligencia?

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: el pliego puede presentarse hasta media hora antes de la audiencia, para provocar la confesión ficta del absolvente si no comparece.
Siempre se pueden poner posiciones durante la audiencia, pero no van a ser idóneas para la ficta.
La audiencia preliminar se notifica en el constituído. La confesional también, salvo que el absolvente actúe mediante apoderado, en cuyo caso habrá que anoticiarlo en su domicilio real.

Unknown dijo...

Hola profe! Acá le hago un par de las preguntas que había escrito por ahí y las encontré, algunas, visto que faltan pocos días para el parcial y suponiendo que habrá compañeros con preguntas más urgentes, puede responderlas más adelante!!
1. Qué sucede si a medida que avanza el proceso, mientras éste está en pleno curso, el representante legal o convencional de alguna de las partes pierde la capacidad procesal??
2. Palacio menciona la creación de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Convencional de la Capital Federal por Ley 26.371... La misma, se encuentra en la actualidad en funcionamiento?? Ya que al momento de redactarse la actualización del Manual de Palacio estaba en pleno proceso de creación...
3. La Ley 24.588 vino a dar efectiva solución al conflicto/ contradicción normativa de los artículos 129 y 75 Inc. 30 de la Constitución Federal?
4. Tiene o no la Ciudad de Buenos Aires el mismo grado de autonomía que una provincia??
5. Recortaron las atribuciones conferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgadas por el artículo 129 las leyes 24.588, de preservación de los intereses del Estado Nacional, y la 24.620, que convoca a elecciones de jefe de gobierno. ???
6. Se las puede considerar inconstitucionales a las citadas leyes??
7. (el autor Ekmekdjian menciona una "cláusula transitoria Séptima", se está refiriendo a la Ley 7, que Palacio nombra, mediante la cual se dispuso el traspaso a la ciudad de Buenos Aires de los Órganos Judiciales??
8. Está vigente la Ley 13.998 actualmente??
9. En qué consiste la forma de remuneración "a destajo"?
10. Qué es la "Conexión" en sentido procesal para Palacio?
11. En qué debo fundarme para plantear una "cuestión de competencia"??
12. Sabiendo que el Juez tiene la facultad de sancionar los actos contrarios al deber de lealtad, probidad y buena fe que realiza alguna de las partes, durante el proceso, puede la parte que es víctima de tales actos dispensar o eximir de responsabilidad a la parte victimaria??
13. En el mandato... Quién es el "Poderante" y quién es el "Apoderado"??
14. Puede quien ha sido declarado "Rebelde", en caso de comparecer más adelante, pedir el beneficio de litigar sin gastos mediante la presentación de los requisitos para ello, para eximirse de los gastos que ocasionen en el desarrollo del proceso su rebeldía??
15. Cuál o en qué radica la diferencia entre la asistencia del abogado y la representación del procurador??
16. A partir de los dispuesto en el Art. 55 de Ley 21.839... Qué sucede en el supuesto de fallecimiento o incapacidad del profesional patrocinante?? A partir de qué momento el cliente debe buscar a otro profesional para que subrogue a éste en el patrocinio?? Fija la Ley un momento determinado??
17. Con respecto a lo establecido en el Art. 158 del CPCCN, sobre la ampliación de plazos procesales... Se trata siempre de procesos dentro de la República??
LISTO!! Esto es todo... Claramente, hay preguntas que no tienen mucha relación con la materia, ya le había avisado de eso, pero usted me dijo que le preguntara igual, por eso, si no las quiere responder, no hay problem! Estas preguntas que quizá son más para preguntarle a un profesor de Derecho Constitucional, me surgieron al leer el Manual de Palacio, y bueno, por eso se las hago!! Saludos!! Dámaris...

Cuerpo No Es Falta dijo...

Hola, una consulta. Según explicaron en clase, el juez debe dictar la apertura a prueba antes de la audiencia preliminar (aunque en la practica lo ordene en la audiencia misma). Pero no me queda claro si eso quiere decir que en ese momento se abre la etapa probatoria y, por ende, la audiencia preliminar forma parte de esa etpa. Es así, o forma parte de la etapa introductoria?

Gracias

Gaston Nicolas Smulevici dijo...

no me aparece el hangout.

Unknown dijo...

Profe, Con respecto a La organización de la justicia de la Ciudad de buenos aires, que es lo que tendriamos q saber? por que palacio habla de los juzgados camaras que hay. hay que saber que tipo de justicias hay? Nacional Federal y Local?. En si que deberiamos saber?

caro villaverde dijo...

Profesor, queria hacerle algunas preguntas:
1. el plazo para oponer excepciones es de 15 dias tanto para oponerse a la demanda como para oponerse a la reconvencion? Me parecio haber leido q para oponerlas a la reconvencion el plazo es de 10 dias.
2. No entendi el art. 163 inc 6 parr 2.
3. Si el art.346 dice que se deben oponer las excepciones junto con contestacion de demanda, entonces porque algunas excepciones suspenden el plazo para contestar demanda, si ambas (excepciones y contestacion)deberian estar en un mismo escrito?
4. Es cierto q si en la contestacion de demanda se alegan hechos no invocados en la demanda, puede el actor ofrecer prueba sobre ellos? Perdon por hacer tantas preguntas!!!

caro villaverde dijo...

Profesor, queria hacerle algunas preguntas:
1. el plazo para oponer excepciones es de 15 dias tanto para oponerse a la demanda como para oponerse a la reconvencion? Me parecio haber leido q para oponerlas a la reconvencion el plazo es de 10 dias.
2. No entendi el art. 163 inc 6 parr 2.
3. Si el art.346 dice que se deben oponer las excepciones junto con contestacion de demanda, entonces porque algunas excepciones suspenden el plazo para contestar demanda, si ambas (excepciones y contestacion)deberian estar en un mismo escrito?
4. Es cierto q si en la contestacion de demanda se alegan hechos no invocados en la demanda, puede el actor ofrecer prueba sobre ellos? Perdon por hacer tantas preguntas!!!

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Profesor, tengo algunas consultas. En primer lugar quería saber que sucede si una persona que fue declarada rebelde se presenta en el juicio. Después, no me quedó clara la diferencia entre excepciones perentorias y dilatorias. Por último, una vez contestada la demanda se traba la litis?

Saludos y muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Micaela: en la negligencia hay que darle traslado al oferente del acuse de negligencia.
Una vez vencido el plazo, el juez debe resolver mediante el dictado de una sentencia interlocutoria.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
1. Debe citarse a la parte para que asuma su defensa por derecho propio o mediante un nuevo apoderado, bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía si no lo hace. Ese es un supuesto de rebeldía por abandono.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
3. (no sigo tu orden) Casi, porque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sigue reclamando el paso de la totalidad de los órganos judiciales pertenecientes al Poder Judicial de la Nación a su esfera.
Y esto es porque la Ciudad no es ni Provincia ni Municipio. Es un ente distinto, más parecido a una Provincia, pero con limitaciones, aunque se da su propia Constitución y demás legislación, organización estatal y demás.
Por eso, esa ley que mencionás -llamada Cafiero- vino a solucionar a medias el problema.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
10. Conexión o conexidad es la existencia de vinculación entre distintos reclamos, por el sujeto, el objeto o la causa. Puede determinar la existencia de un litisconsorcio o la acumulación de pretensiones o procesos.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
11. No. El respeto al Tribunal y a la parte contraria no es una carga, sino un deber de cuyo incumplimiento puede derivarse una sanción que excede de la disposición de los litigantes.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
11. (la anterior respuesta era a la 12) debes fundarlo en la inexistencia de competencia en el juez.
Podés acudir a la declinatoria o a la inhibitoria, aunque en este último caso solo cuando la incompetencia se basa en el territorio

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
13. Poderdante es quien da el poder. Esto es, el mandante.
Apoderado es quien recibe el poder; el mandatario

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
14. El rebelde puede presentarse en cualquier momento del proceso y con eso cesa el estado de rebeldía.
El beneficio puede solicitarse siempre. Pero con una particularidad: no tiene efectos retroactivos, salvo que se lo haga hasta el momento de celebrarse la audiencia preliminar. De ahí para adelante, solo cubrirá las costas que se devenguen hacia el futuro.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
15. El abogado patrocinante actúa dirigiendo jurídicamente la actuación de su patrocinado. Lo acompaña en juicio como un asesor jurídico imprescindible.
El procurador abogado lleva adelante esa misma asesoría, sumándole el ejercicio de representación convencional de su cliente; esto significa que realiza los actos por su cliente, obligándolo como si los hubiese llevado a cabo él mismo.
A los efectos prácticos, se hace visible en que las presentaciones que llevan firma de letrado patrocinante, también necesitan de las de la parte.
Cuando actúa el apoderado, sólo firma éste.

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
15. "ARTICULO 55 de la ley 21.839. – Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.

Citación de los profesionales

La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes"

No entiendo la relación de este artículo con la pregunta.
Como dije, el juez frente al fallecimiento o incapacidad del apoderado, debe notificar a la parte para que asuma su defensa. Para eso le fija un plazo, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 53, inc. 6 del CPCC)

Marcelo Ruiz dijo...

A Damaris:
17. (la anterior respuesta era a la 16). El CPCC rige para procesos que tramitan ante Juzgados Civiles y Comerciales del Poder Judicial de la Nación y los federales de idénticas materias de todo el país.
Es supletoriamente aplicable a otros ordenamientos procesales de la Nación.

Marcelo Ruiz dijo...

A cuerpo no es falta: la próxima decí tu nombre.
Si algún Juzgado decreta la apertura a prueba en la audiencia preliminar, entonces está aplicando indebidamente la ley procesal, según entiendo.
Para fijar audiencia preliminar, primero hay que recibir la causa a prueba.
El período probatorio (donde se produce la prueba) comienza el día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar.
Para aclarar en qué momento se emplaza la audiencia, lo primero que debemos saber es que el CPCC no habla de etapa constitutiva ni de períodos intermedios, ni nada parecido. Sólo dice que después de contestada la demanda, la reconvención -si se opuso- o resueltas las excepciones previas -si se opusieron-, el juez debe decidir si recibe la causa a prueba y fija audiencia preliminar; o declara la cuestión como de puro derecho, sin fijar audiencia.
Puede decirse que entre el auto de apertura a prueba y la fecha de audiencia preliminar, hay un tiempo híbrido que no es de la etapa constitutiva ni de la probatoria.
Por lo tanto, siguiendo a la Dra. Guahnon en su explicación y en terreno absolutamente doctrinario y no legal, podemos decir que entre el decreto de apertura a prueba y la celebración de la audiencia hay un período intermedio que comunica la etapa constitutiva con la probatoria que empieza al día siguiente de celebrada la audiencia del art. 360.

Marcelo Ruiz dijo...

A Alumine: hablar de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires implica en este curso saber cual es el triple orden de competencias dentro del ámbito capitalino: nacional, federal y de la Ciudad. En este último caso, cuál es la competencia y como es, someramente, la organización del Poder Judicial de la Ciudad. La respuesta está, entre otras posibles fuentes, en el manual de Palacio, ed. 2003, pág. 143/144, parágrafo 69, C, g.

Marcelo Ruiz dijo...

A Caro Villaverde:
1. El plazo para contestar demanda y oponer excepciones es de 15 días. En el caso de reconvención, el actor reconvenido cuenta con el mismo tiempo para ejercer las mismas defensas que el demandado reconviniente: 15 dias.
2. Se trata de los llamados doctrinariamente hechos superviniens o sobrevinientes.
Vimos que todos los hechos deben ser alegados en los escritos constitutivos: demanda, reconvención, excepciones y sus contestaciones.
Sin embargo, las partes pueden alegar hechos nuevos hasta 5 días después de notificadas de la audiencia preliminar, siempre que hubiesen llegado a su conocimiento con posterioridad a los escritos constitutivos o que hubieran ocurrido con posterioridad.
Pero el artículo que mencionás trae una nueva excepción a la incorporación de hechos luego de la etapa constitutiva: cuando esos hechos hubieran ocurrido después de la ocasión para alegar hechos nuevos, tuvieran relación con la causa y resultaran de la prueba producida, entonces el juez PODRÁ valorarlos en su sentencia.
Esto es para evitar que tenga que sustanciarse todo un nuevo proceso con las mismas partes por la aparición de un hecho que tiene relación con la pretensión o las defensas.
3. Entiendo que se trató de un error del legislador reformador del año 2001.
Hoy no tiene sentido, por lo que vos advertís agudamente. Salvo cuando se oponen algunas de esas excepciones con anterioridad al vencimiento de los 15 días. En cuyo caso, de resolverse admitiendo esas excepciones, se reanudará el plazo para contestar demanda.
Este tema ya fue objeto de pregunta antes. Si querés, buscá la respuesta. Si no después la copio y la posteo o desarrollo un poquito mejor el tema.
4. No. La única ocasión del actor para ofrecer prueba es con la demanda o al contestar excepciones o la reconvención.
Este blog fue creado fundamentalmente para que ustedes canalicen sus dudas. No hay por qué pedir perdón, Caro, sino agradecer el uso que ustedes hacen del mismo.

Marcelo Ruiz dijo...

A Franco Raffinetti:
si una persona que fue declarada rebelde se presenta en el juicio, cesa el estado de rebeldía, aunque debe asumir el proceso en el estado en que se encuentra, sin retrotraer su grado de avance. Por ejemplo, no puede pretender que lo habiliten a contestar demanda.
Las excepciones dilatorias son los impedimentos procesales que una vez subsanados permiten la continuación del proceso o interponerlo nuevamente. Por ejemplo, si se declara la incompetencia del juez, el juicio podrá continuar ante el que el magistrado que corresponda o iniciarse nuevamente, pero no se extingue el derecho o la acción del actor.
En cambio, las perentorias ocasionan -si son admitidas- que el reclamo no pueda iniciarse otra vez. Si se decreta que la acción está prescripta, en lo sucesivo el reclamo no podrá ser renovado.
La traba de la litis o estado de litispendencia se produce con la notificación del traslado de la demanda. No con la contestación.

Unknown dijo...

hola profe necesito comunicarle algo referido al parcial, le dejo mi email
damaris_castillo@hotmail.com.ar
es urgente, comuniquese con migo apenas lo lea

Unknown dijo...

HOLA PROFE LA NOTA DEL PARCIAL DE HOY (21 DE OCTUBRE DE 2013) LAS ENTREGARAN EL JUEVES NO? PORQUE YO TUVE QUE CURSAR Y NO ME QUEDE A ESCUCHAR DESPUES DE RENDIR. EN OTRO CASO Y SI PUEDE LE DEJO MIS DATOS PARA QUE LA ENVIE POR ESTE MEDIO, DAIANA RETAMAR 36615158

rocio dijo...

hola, quería saber si ya esta conformado el horario y el aula para el dia del recuperatorio.
muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Rocío:el lunes a las 14 en bedelía.

Unknown dijo...

Hola profe, tengo una duda con respecto a las resoluciones judiciales, en el libro de palacio no encontre nada de providencias simples o sentencias interlocutorias, mi duda es si para el parcial basta lo que usted nos explico o sino de donde puedo sacar info de eso.

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: está en el capítulo de actos procesales de Palacio

Unknown dijo...

Gracias por su respuesta profe, tengo otra duda. Con, el tema de la caducidad de instancia, en el caso de la caducidad de la instancia principal que comprende a la reconvencion y a los incidentes, pero estos no afectaran a la instancia principal, como seria eso? no entiendo muy bien.
Osea si comprende a la reconvencion y a los incidentes por que estos no afectan a la instancia principal.

Marcelo Ruiz dijo...

La suerte del incidente está ligada a la del principal; no así a la inversa.
Si se decreta la caducidad de un proceso incidental, el juicio principal va a continuar sin el incidente.
Pero si ya no tenes el juicio principal, para qué querrías el incidente?
Suponte un incidente de redargución de falsedad formado en el marco de un proceso principal de cumplimiento de contrato. Si se decretara la caducidad del incidente, el principal seguiría su curso normal. En cambio, si la perención recayese sobre el cumplimiento de contrato, no tendría sentido seguir con el incidente.

Unknown dijo...

Gracias profe, y perdon por la pregunta, ahora que me lo explico era logico.

Unknown dijo...

hola profe, una consulta respecto de la lectura que estuve haciendo del libro..el recurso de apelacion concedido con efecto diferido, va a la camara y se resuelve alli antes de la sentencia definitiva de primera instancia? o sea que resuelto vuelve a primera instancia y se continua con el proceso? :/

Marcelo Ruiz dijo...

A Daiana: la fundamentación de las apelaciones concedidas con trámite diferido, se va a realizar dentro de los primeros cinco días de los diez que tenes para expresar agravios.
La cámara va a dictar una sola sentencia en la que resolverá la apelación diferida y la que se dirigió contra la sentencia definitiva.
ejemplo: si apelas la imposición de costas de la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, la fundamentación de ese recurso va a quedar postergada hasta la ocasión que señalé más arriba (art. 260).
La resolución no va a provocar que el expediente vuelva a primera instancia para seguir con el proceso, sino que -esa es la idea - se resuelva todo junto de una sola vez.
Ojo! Las apelaciones diferidas son excepcionales. En general, una vez que es concedido el recurso tenes que presentar el memorial, se sustancia y se resuelve sin que se difiera ningún paso.

Unknown dijo...

Hola profe, me surgio una nueva duda, perdon que sea tan "hincha".
La sentencia de remate del juicio ejecutivo segun entiendo es apelable, pero en determinados casos. - cuando se desestimen las excepciones, cuando las excepciones tramiten de puro derecho, cuando se hubiese producido prueba respecto de las excepciones opuestas y cuando causaren gravamen irreparable en el proceso ejecutivo. Hasta ahi entiendo, lo qe no entiendo leyendolo del libro y del codigo, es con que efecto se consederia el recurso. Eso del efecto diferido y el efecto inmediato me confunde un poco. Desde ya muchas gracias,

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: hincha de qué equipo?
Acá nadie molesta preguntando. Para eso está este blog, alumna.
El CPCC habla de dos efectos en el capítulo de juicio ejecutivo.
Primero: respecto de las apelaciones que no sean la sentencia de trance y remate y la que rechaza la ejecución in límine, les asigna el efecto (nosotros lo llamamos "trámite") diferido. Qué significa? Que todas las apelaciones van a fundarse cuando se presente el memorial contra la sentencia de trance y remate. Para qué? Para no desvirtuar la rapidez con que debe tramitarse el ejecutivo, remitiendo el expediente a la cámara con cualquier recurso. Todo junto y al final.
Segundo: si el ejecutado fuera vencido, dictándose sentencia de trance y remate contra él y apelara, el ejecutante podrá continuar con el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución -subasta- siempre que diere fianza de los perjuicios que pudiere ocasionar. Bajo esas condiciones, el recurso se concedería con efecto devolutivo o -más claro- no suspensivo.

Unknown dijo...

profe no me queda claro los efectos de la apelación, devolutivo , suspensivo ,diferido , en relacion , liremente.
si me lo podria explicar, muchas gracias

Unknown dijo...

Hola Profe, no tengo idea como entrar a la "clase" de repaso, usted va aponer un link para que entremos'?

Marcelo Ruiz dijo...

A Aldana: qué te parece si lo explico en la videoconferencia de hoy a las 20 horas? La pregunta me tendría un tiempo largo escribiendo para responder.
A Aluminé: los voy invitando y voy a dejar linkeada la dirección en este blog.

Unknown dijo...

profe usted responderia estas preguntitas en la conferencia, asi despues de que la sube la veo...? estoy desde mi tablet ahora y es mas engorroso conectarse en el modo estipulado desde aqui, por favor gracias.

la expresion de agravios se notifica por cedula no? y el memorial? lino no me resulta muy claro en ese punto

volviendo a la pregunta sobre el recurso de apelacion concedido con efecto diferido... entendi que el proceso que se venia llevando a cabo en primera instacia se "suspende" y continua desenvolviendose en camara cuyo final es la sentencia con los elementos aportados en primera instancia, ademas de la resolucion del recurso?

tengo una ensalada en la cabeza con el recurso de apelacion ...

le agradeceria mucho si lo tiene en cuenta para la conferencia

Marcelo Ruiz dijo...

A Daiana: muy lindas las orejas del perro!
La notificación de que el expediente está en Cámara para expresar agravios se notifica por cédula.
El plazo para contestar el traslado de la expresión de agravios o del memorial comienza desde su notificación ministerio legis.
Expliqué en el video tu pregunta sobre diferido.
Saludos!

Unknown dijo...

Hola profe, otra vez lo molesto. Con el tema de La EJECUCION DE SENTENCIAS, por que palacio dice que las excepciones denegadas se pueden apelar con efecto diferido y devolutivo (en caso de fianza), es decir no entiendo por que con efecto diferido, en que momento se fundamentarian?, si una vez que el juez decide denegarlas manda a continuar con la ejecución. Osea en que estadio? por que el cumplimiento de la Ejecución de sentencias no se puede apelar, es decir hace cosa juzgada material, a diferencia del Juicio ejecutivo que podria continuarse en un proceso ordinario. Nose si se entiende mi pregunta?.

Marcelo Ruiz dijo...

A Alumine: tanto en el ejecutivo como en la ejecución de sentencia, las resoluciones anteriores al dictado de la sentencia de trance y remate son apelables con efecto diferido. Se difiere la fundamentación para la ocasión de presentarse el memorial contra la resolución de trance y remate o la que rechaza la ejecución.
También en ambas clases de procesos, si el ejecutante diera fianza suficiente por los daños que pudiera causar en caso de que se hiciera lugar al recurso de apelación, se podrá apelar la sentencia de trance y remate y se concederá con efecto devolutivo (arts. 509, 555 y 557 del CPCC).

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: en el proceso de ejecución de sentencia ya hay cosa juzgada material, desde que se ejecuta una sentencia definitiva dictada en un proceso de conocimiento.

Unknown dijo...

Osea que en la Ejecución de Sentencia, La "sentendia definitiva" tambien se llama "De trance y remate", quiza me confundo por eso, esa sentencia seria apelable, en Relacion, con tramite inmediato y efecto suspensivo?

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: correcto!
A menos que el ejecutante dé fianza para el caso de que la apelación le sea desfavorable (la cámara revoque y se rechace la ejecución); en cuyo caso se concederá con efecto devolutivo y el ejecutante podrá llevar adelante la ejecución del bien embargado, mientras se sustancia la apelación.

Unknown dijo...

Perfectooo ahora puedo descanzar en paaaz, ententi. GRACIAS.

Unknown dijo...

Profesor, la 'etapa de ejecucion' del proceso de conocimiento es en la que el vencido cumple o no la obligación que le impone la sentencia y por lo tanto termina con el vencimiento del plazo para cumplir la sentencia. Pero el proceso de ejecución de sentencia NO forma parte del proceso de conocimiento, no? O si forma parte de la etapa de ejecución del de conocimiento?

Unknown dijo...

Profeeeeeeeee, tengo una duda, Si las unicas resoluciones apelables en el juicio ejecutivo y en el proceso sumarisimo, son la setencia definitiva y la resolución que deniega o decreta MC, por que decimos que las apelaciones que no sean contra la sentencia de trance y remate, seran consedidas con efecto diferido? AY no entiendo.

Marcelo Ruiz dijo...

A Caro Villaverde: podemos decir que es la etapa final del proceso de conocimiento.
REcordá que las clasificaciones son más o menos útiles, nunca verdaderas o falsas

Unknown dijo...

1. Según 360 juez puede mandar a mediacion. Si en esa mediación hay acuerdo, el juez tendrá que homologado o el acta de mediación sera suficiente para terminar proceso?
2. La clasificación de gravamen irreparable y no irreparable es solo para provs simples?
3. Las resoluciones que resuelven recursos son sentencias definitivas?
4. Efecto suspensivo de un recurso. Comienza desde que se concede o desde que se interpone el recurso? (se q se especifica que tipo de efectos tiene al momento de concederlo)
5. Se declarará desierto el recurso de apelación si dentro del 5to día de concedido recurso no fundamenta con copias? Cuando es concedido en relación también? O solo en el libremente concedido?
6. La ejecución de sentencia es solo sobre una sentencia definitiva de condena de un proceso de CONOCIMIENTO,no?
7. Cuando individualizo bien a Embargar tanto en ejecución de sentencia como en juicio ejecutivo, según mi razonamiento ( q ya se q esta mal xq ud dijo que era un embargo ejecutivo) es una medida preventiva xq se decreta antes del dictado de la sentencia que en estos casos son las de transe y remate para garantizar la venta de los bienes.
La pregunta que más me importa es la última! Graciassssss

Marcelo Ruiz dijo...

A Aluminé: estás mezclando manzanas con peras.
El juicio ejecutivo no sigue las mismas reglas que el proceso de CONOCIMIENTO sumarísimo.

Marcelo Ruiz dijo...

A María Carolina Villaverde:
1. No se homologa, salvo que sean parte menores.
2. Sólo en ese caso adquiere relevancia en orden a su apelabilidad.
3. Sólo son definitivas las sentencias de segunda instancia que ponen fin a un recurso concedido en forma libre.
4. La concesión es la que provoca la suspensión de la ejecución de la resolución apelada.
5. Nunca va a haber que acompañar copias cuando el recurso se concede libremente, dado que siempre su concesión provoca el efecto suspensivo.
Cuando se concede en relación, puede que el efecto sea meramente devolutivo (no suspensivo), en cuyo caso hay que llevar las copias que el juez indique en el auto de concesión.
6. El CPCC no solo contempla el proceso de ejecución de sentencia para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva, sino que el art. 500 dispone aplicables las reglas de ese tipo procesal a:

1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2) A la ejecución de multas procesales.
3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4) Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador.

6. El embargo trabado en los procesos de ejecución de sentencia y juicio ejecutivo antes del dictado de sentencia de trance y remate es ejecutivo, no preventivo .
A diferencia del preventivo, el embargo ejecutivo no precisa de la acreditación de la verosimilitud del derecho, dado que ya hay certeza por la sentencia o por el título. Ese bien ya está destinado a venderse, a condición de que no prospere ninguna de las excepciones previstas en esas clases de procesos.

Novelas de famosos dijo...

Disculpe profesor, no puedo terminar de entender la apelacion subsidiaria de la revocatoria

Marcelo Ruiz dijo...

A Micaela : especificá cuál es la duda concreta, así te puedo ayudar en lo que te resulte dificultoso.

Novelas de famosos dijo...

Estoy en lo cierto al decir que si yo solicito el recurso revocataria, solo voy a poder iniciar el recurso de apelacion si lo interpongo subsidiariamente con el de revocatoria

Marcelo Ruiz dijo...

Esa es la interpretación literal del cpcc y la adoptada por gran parte de los jueces.
En ese sentido, han llegado a decir que si el recurso de revocatoria no es admisible tampoco lo es el de apelación subsidiaria.
Mi perspectiva, que coincide con una visión más amplia, es que si el recurso de apelación se interpuso en tiempo tiene que ser concedida, aunque la revocatoria no sea admisible.
Algo más: tené en cuenta que el plazo para interponer la apelación no se suspende por la revocatoria en trámite. Qué implica? Que seguramente, para cuando quieras apelar porque el juez no revocó por contrario imperio, el plazo ya se habrá vencido por el tiempo que insumió la revocatoria.

Novelas de famosos dijo...

Con respecto al plazo es por eso que interpongo apelación subsidiaria de la revocatoria porque sino NO podría solicitar la apelación porque si el juez revoca por contrario imperio el plazo se venció por el tiempo que insumió la revocatoria.

Marcelo Ruiz dijo...

A Micaela: correcto!

Novelas de famosos dijo...

Gracias por su ayuda ya pude comprender! Saludos

Unknown dijo...

hola profesor tengo una duda, la diferencia entre allamiento y puro derecho, y la segunda duda es si las diligencias preliminares son simples tramites previos o son actos procesales, muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Jésica: el allanamiento es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor. Implica la rendición frente al reclamo y la manifestación de voluntad de cumplimiento.
En cambio, la declaración de puro derecho es un acto de resolución que emana del juez, mediante el cual decide que no existen hechos que merezcan ser probados, dado que con los elementos ya existentes en la causa es suficiente para dictar sentencia definitiva.
Las diligencias preliminares son actos procesales, desde que se trata de hechos humanos voluntarios que tienen por fin provocar un efecto jurídico dentro del proceso. No se realizan antes del proceso, aunque pueden llevarse a cabo antes de la apertura de la instancia.
La instancia es el conjunto de actos que se desarrollan entre la demanda y la sentencia definitiva. Como habrás notado, las diligencias preliminares mayormente se presentan antes de la apertura de la instancia.
Pero necesariamente se trata de actos realizados dentro del proceso.

Unknown dijo...

Buenas noches profesor! Le hago una consulta: En el cronograma de clases, en la segunda clase del Jueves 13, el tercer tema es "Justicia de la Ciudad de Buenos Aires". A que se refiere este tema? En el Manual de Derecho Procesal Civil de Palacios, en el Capítulo VI: La organización judicial y los órganos públicos procesales, habla de la organización del poder judicial de la Nación, de la Pcia. de Bs. As. y entre esos temas habla de los Organos con competencia territorial en la Capital Federal. La pregunta específica es si éste último es el tema del cronograma, y si no es, cual sería???
Desde ya muchas gracias!!!
Claudia Andrea Saraguza. Comisión 7733.

Marcelo Ruiz dijo...

A Claudia: hablar de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires implica -en este curso- saber cuál es el triple orden de competencias dentro del ámbito capitalino: nacional, federal y de la Ciudad. En este último caso, cuál es la competencia y como es, someramente, la organización del Poder Judicial de la Ciudad. La respuesta está, entre otras posibles fuentes, en el manual de Palacio, ed. 2003, pág. 143/144, parágrafo 69, C, g.

Unknown dijo...

hola, queria hacerle una pregunta.. En qué casos procede practicar la notificación en el domicilio real y qué casos en el constituído.?? espero su respuesta, desde ya muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: en principio, las resoluciones que deban ser notificadas por cédula, se diligencian en el domicilio constituido.
Por excepción, el cpcc establece que algunas resoluciones se notifiquen por cédula en el real. A veces por una cuestión lógica (el traslado de la demanda o la citación de los testigos). A veces porque requiere que la parte tome un conocimiento directo de la resolución, como el caso de la citación para absolver posiciones que se trata de un acto personalísimo que solo puede llevar a cabo la parte. Por eso, en los casos en que la parte actúa mediante apoderado, debe ser notificada en su domicilio real.
Ya vamos a ver de que se trata esa audiencia más adelante.
saludos

Florencia Giachetti dijo...

Hola, me quedó una duda sobre la prueba. En clase vimos que el objeto es crear la convicción judicial sobre la existencia de los hechos..¿cuál es el fin? ¿son lo mismo?
Muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia: el objeto de la prueba son los hechos afirmados, controvertidos y conducentes, asi como el Derecho extranjero invocado por las partes.
El fin de la prueba es crear la convicción judicial sobre los hechos.

Unknown dijo...

Dr. Ruiz, tengo una duda, con respecto a las medidas preliminares, cual es la diferencia entre prueba anticipada y medida preparatoria ? Muchas gracias, disculpe la molestia.

Marcelo Ruiz dijo...

A Gloria: las medidas preparatorias permiten a las partes obtener datos para demandar o defenderse en forma precisa y eficaz.
La prueba anticipada sirve para producir antes del período probatorio, elementos de prueba. Para que sea procedente debe existir el peligro de que, de esperar al período de prueba, ese medio probatorio se pierda o se torne de muy difícil producción. Por ejemplo, citar anticipadamente a un testigo de muy avanzada edad.
Hay una diferencia de procedimiento fundamental: en la prueba anticipada debe citarse a la contraria para que controle y participe en la producción del medio probatorio, lo que no ocurre en las medidas preparatorias.

Florencia Giachetti dijo...

Hola profesor, tengo una duda, cuando vimos los caracteres de las medidas cautelares dijimos que eran instrumentales, es decir que para su traba hay que diligenciar algún tipo de instrumento. No entiendo bien a qué se refiere, qué instrumentos. Muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia: cuando se dice que son instrumentales se hace referencia a su carácter accesorio; que no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven para garantizar el resultado de una sentencia a dictarse.

Unknown dijo...

Profesor varias preguntas:
en primer lugar no nos quedo muy en claro el concepto de titulo ejecutivo.
en segundo lugar no entendemos el efecto inmediato y el diferido en el recurso de apelación.
gracias,
mercedes gesino y clara suffriti

Marcelo Ruiz dijo...

A Mercedes y Clara: títulos ejecutivos son de aquellos previstos en la ley que traen aparejada ejecución. Son requisitos del título ejecutivo, que contenga una prestación de dar sumas de dinero, líquidas o fácilmente liquidables y que resulten exigibles; esto último, es que si estaban sujetos a condición o a plazo, las mismas se encuentren cumplidas o vencidas, respectivamente.
El recurso concedido con trámite inmediato significa que el procedimiento de la apelación se va a desarrollar sin solución de continuidad durante sus distintas etapas (interposición, concesión, fundamentación, sustanciación y resolución). Con esto quiero decir que, desde que se interpone el recurso y hasta que se resuelve comienzan a correr plazos que no se detienen hasta que la apelación concluye.
En cambio, cuando excepcionalmente se concede con trámite o efecto diferido, significa que la fundamentación, sustanciación y resolución del recurso van a quedar suspendidas o postergadas hasta el momento en que se apele la sentencia definitiva. Esto es así, en aplicación del principio de economía procesal, para evitar las demoras que genera la remisión del expediente cada vez que se apele una resolución, por ejemplo, sobre costas u honorarios.

Unknown dijo...

Profesor:
Yo rendi hoy con la Dra. Paola justo cuando se corto la luz. Mi nombre es Maria Mercedes Gesino y por motivos personales no me pude quedar a escuchar la nota. Una amiga se quedo y cuando dijeron las notas no me nombraron.
Me podría mandar mi nota por favor
Muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Mercedes: 7

Unknown dijo...

Hola, quería saber si por favor podrían decirme mi nota del segundo parcial.
Comisión de las 15.30 - Nicole M. Fusilier
Desde ya muchas gracias.

«El más antiguo ‹Más antiguo   201 – 400 de 534   Más reciente› El más reciente»

  Ciclo de Clase s: Primer Cuatrimestre 2024 CRONOGRAMA DE CLASES (Comisiones 7423 -7424 ) MARZO Jueves 14: Cla...