domingo, agosto 29, 2010

PREGUNTAS

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534 comentarios:

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Unknown dijo...

Profesor, mi nombre es Joaquín Elfman. Curso en la comisión de los días lunes y jueves de 14:00 hs a 15:30 hs. Quisiera saber si podría informarme del resultado del segundo parcial.

Desde ya muchas gracias.

Joaquín

Marcelo Ruiz dijo...

A Joaquín: ya están publicadas

Julian Reale dijo...

hola, queria saber si hoy hay clases

Unknown dijo...

mi pregunta es la siguiente: si el juez de primera ha concedido la apelacion de contra un A.I. que resuelve la caducidad de intancia, remite los autos a camara de apelaciones sale la providencia: de que primeramente debe de notificarse a todas las partes y vuelve a remitir los autos al juzgado de origen trancurre los seis meses se opera la caducidad del escrito de apelacion; ante quien se debe presentar el escrito de caducidad? al juez de origen o notifico a todas las partes remito los expedientes a camara y ahi solicito la caducidad de su escrito de apelacion?.

Julian Reale dijo...

hola profe: soy de la comision de lun jue 14 a 1530, tengo unas dudas:
1) es correcto decir que el juez no puede proceder de oficio, pero que en base al art 36, puede realizar diversos actos de oficio tendientes a esclarecer los hechos, etc?

2) si viviendo en provicnia demando a un vecino de capital, procede por art 5 inc3 el lugar de cumplimiento del contrato (por ejemplo) o corresponde la justicia federal? porque mi duda es el art 116 que habla de vecinos de distintas provicias

3) cuando el codigo dice contestacion de traslados, cinco dias salvo otra norma en contrario, ¿el plazo de 15 dias para contestar seria la excepcion?

saludos y gracias!!

Marcelo Ruiz dijo...

A Jorge Ayala Ayala: disculpame Jorge, pero no te encuentro entre los alumnos de mi comisión. Pertenecés a la de la Dra. Bordo?
A Julián Reale:
1) El juez puede ejecutar alguna de las actividades a que lo faculta el art. 36, aun sin pedido de parte.
Pero tené en cuenta lo siguiente: sus actos oficiosos, no pueden desequilibrar el proceso de manera desmesurada y ostensible a favor de una de las partes.
Rige en plenitud del principio dispositivo. Eso significa, atendiendo tu pregunta, que si el juez no cuenta con prueba respecto de algún hecho, no podrá suplir la negligencia de las partes en este aspecto. Sólo podrá ordenar un medio probatorio supletorio cuando se encuentre frente a una duda respecto de un aspecto puntual en cuanto a los hechos. Pero no puede sustituir la actividad de las partes.
2) La Corte Suprema tiene dicho que la competencia de la justicia local es consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda —como modo de preservar las autonomías de los estados locales— a los tribunales nacionales juzgar sobre las instituciones locales, salvo la alegada violación de ley fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos 319:218). Eso significa que, salvo que la cuestión sea federal, la única forma de llegar al fuero federal es por el recurso extraordinario ante la CSJN.
3) Esa es UNA excepción. Otras: el plazo para expresar agravios en la apelación -10-; el plazo para alegar -en principio 12 días-; el plazo para producir prueba -40-; para presentar el dictamen pericial -10-; para dictar sentencia -40-; en el sumarísimo son de 3 días; etc.

Julian Reale dijo...

genial perfecto. profe despues vas a subir las rtas de los cuestionarios? xq lo respond con lo estudiado sin fijarme en los libros, y del cuestionario de notificaciones tengo dudas, mas precisamente lo de la "escalera" que nos explicaste

Marcelo Ruiz dijo...

Julián: Las notas se las voy a hacer llegar por mail a cada uno. No las voy a publicar.
Decime que fue lo que entendiste del tema de notificaciones, así te ayudo.

Julian Reale dijo...

hola profe. el hangout de notificaciones y actitudes del demandado me sirvio muchisimo. mis dudas son: que cedulas van al real ademas de absol de posiciones?
y al constituido?

que sucede si al defenderse, en lugar de negar, reconoce? se que es un hecho reconocido por ende deja de ser controvertido, pero que efecto tiene esto. tienen que probarlo igual?

Julian Reale dijo...

y habia "dos frases" que anote en forma defectuosa q decian: si niega LOS HECHOS de forma evasiva o negativa general el jueza (podra/tendra) por reconocidos los hechos y la otra frase decia si negase los documentos o algo asi el juez podra-...

Julian Reale dijo...

y habia "dos frases" que anote en forma defectuosa q decian: si niega LOS HECHOS de forma evasiva o negativa general el jueza (podra/tendra) por reconocidos los hechos y la otra frase decia si negase los documentos o algo asi el juez podra-...

Marcelo Ruiz dijo...

Julián: otras cédulas que van al real pueden ser la que notifica la sentencia al rebelde o a quien no constituyó domicilio. Una excepción que rige en la provincia de Buenos Aires es cuando el abogado le comunica a su cliente los honorarios que aquél está obligado a pagar.
Las restantes cédulas se dirigen al constituido. Precisamente, a esos efectos es que se fija

Marcelo Ruiz dijo...

Julián: en cuanto al tema del reconocimiento, si el demandado expresó que un hecho es cierto, en principio, no debe ser probado. Claro que esta regla rige en la medida en que no se encuentre comprometida una norma de orden público que prohiba admitir una pretensión sobre la base de la confesión exclusivamente. En esos casos, aun cono reconocimiento y todo, habrá que probar.

Marcelo Ruiz dijo...

Si el demandado incurre en silencio, respuesta evasiva o meramente general, el juez PODRÁ estimar el hecho sobre el que recaen esas circunstancias como cierto.
En cambio, si se tratase de documentos que el actor le atribuye al demandado o la recepción de cartas que él dice haberle envíado, e incurriera en alguna de las conductas contempladas por el CPCC, el juez DEBERÁ estimar esos documentos como auténticos y las cartas por recibidas.

Julian Reale dijo...

hola profe! le mando mis dos ultimas dudas:
1) que pasa si al ir el oficial a notificarlo del traslado de la demanda, el demandado NO quiere recibirsela?

2)no me queda claro lo de apoderado, patrocinante y litigar por derecho propio. un juicio comun donde el abogado lleva adelante el proceso cual de los 3 seria?

3) es lo mismo negar el hecho en la contestacion de demanda, diciendo: No es asi.. o decir: no, no es asi, en realidad fue... no habria reconvecnion porque no pido nada exra verdad? solo deberiamos ambas partes probar lo que cada uno afirma?

saludos y muchisimas gracias!!!!

Marcelo Ruiz dijo...

Julián
A la primera: si el demandado se identifica como tal frente al requerimiento que le formula el oficial notificador, aunque no quiera recibir la cédula, se la va a dejar igual. Aunque sea fijada en la puerta. Queda notificado.
A la segunda: los dos casos -no son 3- son comunes.
Actuar mediante apoderado, significa que la parte le confirió poder al abogado para que ejerza la representación por él. Eso significa que lo que el abogado haga, es como si lo hubiera hecho el cliente.
Por derecho propio o con patrocinante, podríamos decir que es lo mismo. La parte se presenta directamente, firmando los escritos, junto con su letrado. Nadie ejerce la representación, dado que la parte actúa "por propio derecho".
A la tercera (aunque dijiste que tenías dos dudas): el Código le impone la carga a la parte de negar o reconocer los hechos, además de brindar su propia versión de los mismos.
Eso no significa necesariamente que vaya a reconvenir, o que eso constituya una excepción.
Para que pueda reconvenir el demandado tiene que indicar que esa versión importa una pretensión contra el actor.
Desde otro punto de vista, si los hechos que invoca el demandado contra el actor, en su propia descripción de lo sucedido, implican la oposición de una circunstancia que extingue o modifica la pretensión o la acción, entonces estaremos frente a una excepción.
Como se ve, no todos los hechos que afirma el demandado frente al relato de hechos del actor, pueden dar fundamento a una revonvención o constituir una excepción.
Finalmente, tené en cuenta que toda negación de un hecho quiere decir que el hecho ocurrió de otra u otras maneras.
Saludos y buen fin de semana.

Unknown dijo...

Hola buenas tardes, estoy en la comision 7433(Lu-Ju; 14-15:30).
1) En tanto a la oposicion de excepciones, no me quedo claro que diferencias hay entre las excep.comunes y las excep. de previo y especial pronunciamiento.
2) Los escritos constitutivos deben ser firmados por: el letrado y la parte, en caso de presentarse esta por derecho propio/letrado patrocinante; unicamente el letrado apoderado, en caso de presentarse en calidad de tal. Es esto correcto?
Al margen de estas dudas, no pude encontrar la video-clase de "Partes", le agradeceria si me puede enviar el link de la misma.
Desde ya, muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

Rodrigo: las excepciones de previo y especial pronunciamiento son las contempladas por los artículos 346 a 348 del cpcc.
Esas excepciones se resuelven antes de la sentencia (previo) y mediante el dictado de una sentencia interlocutoria, distinta de la definitiva (especial pronunciamiento).
El resto de las excepciones (por ejemplo, el pago) se resuelven en la sentencia definitiva.

Marcelo Ruiz dijo...

Aclaración: todos los escritos, no solo los constitutivos, llevan firma de abogado. Sea patrocinante o apoderado.
Por lo demás, es como señalas, Rodrigo.
Todavía no hay video de partes. En cuanto esté, lo cuelgo de este blog

Unknown dijo...

Buenas, tengo una duda respecto a los plazos en el tema "Excepciones". Cuando el ddado. opone excepciones y se corre traslado de las mismas al actor, este ultimo tiene un plazo de 5 dias para contestar, luego el juez: en caso de que considere que se deben probar las excep. fijara una audiencia a tal fin dentro de los 10 dias siguientes; y en caso de que NO considere que se necesiten probar las excep. debera decidir sobre las mismas dentro del plazo de 5 dias posteriores a la contestacion de las excep. por parte del actor.
Es esto correcto?

Marcelo Ruiz dijo...

Rodrigo: en general, es correcto. A excepción del plazo con que cuenta el juez para resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que es de la 10 días, no de 5

Unknown dijo...

Muchas gracias.

Unknown dijo...

Hola! no me llego el mail con los formularios para la autoevaluación. Me los podría enviar a carofiuza25@gmail.com? Gracias!!

Unknown dijo...

Profe ayer estuve en el Hangouts, pero no pude participar y me quedaron unas dudas:
1)Cuando el rebelde se presenta en el proceso puede producir pruebas como hechos nuevos o no?
2)Y la producción de las demás pruebas (menos la confesional) es cuando finaliza la audiencia preliminar?
3)La notificación de la absolución de posiciones, si es por derecho propio se hace en el domicilio real y si es por apoderado en el constituido, o al revés?
4)Por último, entonces el juez cuando resuelve las excepciones en los 10 días se hace la audiencia o cuando termina la audiencia tiene 10 días para resolver?

Saludos y desde ya muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Solange:
1) Si el demandado se presenta antes de la ocasión para alegar hechos nuevos (hasta 5 días después de notificada la audiencia preliminar por cédula), puede invocar sobre su existencia y ofrecer prueba al respecto. Si se presenta después, no va a poder hacerlo.
Recordá que el rebelde o contumaz, cuando se presenta, toma el proceso en el estado en que se encuentra y nunca puede ocasionar que retroceda el grado de avance.
2) El período probatorio, durante el cual se produce toda la prueba que no sea la confesional o la documental aportada junto a los escritos constitutivos, comienza al siguiente día hábil de celebrada la audiencia preliminar.
3) Al revés.
4) Si no hay que probar las excepciones, una vez contestado el traslado por el actor o vencido el plazo para hacerlo, el juez tiene diez días.
Si hay que producir prueba, entonces dentro de los diez días de vencido el plazo para contestar o contestado el traslado de la excepción por el actor, el juez tiene que celebrar una audiencia en la que se debe producir toda la prueba de la excepción. Al día siguiente de esa audiencia comienza a correr un nuevo plazo de 10 días, pero esta vez para que el juez resuelva sobre la excepción.
Pregunte, pregunte...

Marcelo Ruiz dijo...

A Carolina Fiuzza: vi que pudiste contestar los formularios.

Unknown dijo...

Recibí los formularios, muchas gracias!
Me surgieron 2 dudas:
1) El plazo de 10 días para impugnar la validez de la prueba documental (redargucion de falsedad), a partir de cuando empieza a correr?
2) En la absolución de posiciones, cuando el abogado de la parte que responde se opone a que se responda, cuales son las consecuencias?
Desde ya muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Carolina:
1) el plazo comienza a correr desde que se impugna el instrumento público; al contestar la demanda o el traslado de los documentos aportados por el demandado, en el caso del actor.
2) la consecuencia es que esa posición no se formula.
Si la oposición fue fundada porque no se respetó la forma en que deben ser formuladas, ninguna consecuencia disvaliosa para el absolvente se genera.
Pero si, por el contrario, la posición fue debidamente expresada, entonces al momento de dictar sentencia, el juez va a considerar a la parte confesa respecto del hecho contenido en la misma. El alcance es el de la confesión ficta, lo que significa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Unknown dijo...

gracias Marcelo, ahora si me quedo claro.

Unknown dijo...

Hola Marcelo, tengo una duda respecto al tema de los alegatos y sus plazos. Desde cuándo comienza a correr el "doble plazo"? Será desde los 3 días posteriores a la notificación del cierre de la etapa probatoria y la colocación de autos para alegar?

Marcelo Ruiz dijo...

A Rodrigo: correcto!
Desde que transcurren los tres días posteriores a la notificación del auto que dicta el prosecretario administrativo, en cuanto coloca los autos en secretaría para alegar.
Saludos

Unknown dijo...

Una consulta: para plantear el recurso de apelación, tienen que darse los 3 requisitos de admisibilidad (legitimidad, tiempo y forma y agravio o gravamen) y debe ponerse en evidencia el error del juez, pero la consulta es, si se fundamenta en segunda instancia, es decir en Cámara, como es que pongo en evidencia el error en primera instancia? no me quedo claro. Gracias!

Julian Reale dijo...

hola profe! queria consultarle: no me quedo clara la diferencia entre memorial y expresion de agravios. yo entendi que al fundamentar en segunda instacia la apelacion libre se llama expresion de agravios... y hay alguna apelacion que se fundamente en primera instancia?

saluds!!

Marcelo Ruiz dijo...

A Delfina: lo que decís en cuanto a la admisibilidad está bien.
Ahora.
En cuanto al error, en el recurso de apelación, quien apela dirige sus críticas contra la resolución de la primera instancia para que la Cámara lo modifique o revoque.
Es la segunda instancia la que va a determinar si existe o no existe error en la resolución de primera instancia. Por eso es que las críticas están encaminadas a convencer a la Cámara que el juez de primera instancia se equivocó.
El error no es un requisito de admisibilidad, sino de procedencia

Marcelo Ruiz dijo...

A Julián: cuando la apelación se concede en relación, el escrito de fundamentación se llama memorial y se presenta en primera instancia.
Cuando se concede en forma libre, se llama expresión de agravios y se presenta ante la Cámara.

Unknown dijo...

Profe tengo una pregunta usted en la clase de repaso dijo q si el recurso se daba con efecto diferido la fundamentacion se iba a hacer cuando se apelara la sentencia definitiva en el ordinario, en ese caso se concede libremente, pero el efecto diferido es solo en caso de q el recurso se de en relación, no entiendo, primero se da el recurso en relación por las costas y después se da libre cuando se apela la sentencia definitiva ? es ambos

Unknown dijo...

A) En tanto a un recurso de reposicion que requiera sustanciacion, el juez debera resolver en un plazo de 10 dias desde contestado el traslado o vencido el plazo para ello ¿Pero como sera en el caso que no requiera sustanciacion, en que plazo debera resolver el juez y desde cuando?

B) Tengo entendido que si un recurso de apelacion es concedido en relacion, su fundamentacion sera "memorial" debiendo ser presentada ante el mismo juez que dicto la resolucion apelada, es decir en 1º instancia; Sin embargo, segun el art.247 y art.260in.1, los recursos concedidos en relacion con tramite diferido deberan se fundados en 2º instancia. Veo ahi una contradiccion que me dejo confundido. Que la fundamentacion se de o no en 1º instancia depende de si el recurso es concedido en relacion, o depende de si el recurso se da con tramite diferido?

Marcelo Ruiz dijo...

A Solange y a Rodrigo: Advirtieron -bien- una excepción al trámite de la apelación cuando es concedida en relación.
Si se otorga con trámite diferido, entonces la fundamentación y la sustanciación se producirán ante la cámara en los términos del artículo 260

Marcelo Ruiz dijo...

A Rodrigo: En cuanto a la revocatoria que no se sustancia, el juez debe resolverla dentro de los 3 días. Esa resolución es una providencia simple

Unknown dijo...

Hola! ayer tuve problemas para poder establecer en el hangout conexión. Mando por acá mis preguntas:
1)¿Cual es el recurso por el que puede impugnarse el trámite por el cual el pro secretario administrativo pone los autos en secretaria para alegar? ¿El doble plazo para llevarse el expediente en préstamo y para presentar los alegatos comienza cuando se notifica por cédula que ya está el expediente en secretaria o comienza pasados los 3 días para impugnarlo?
2) Tengo entendido que en la revocatoria en segunda instancia el juez tiene 5 días para resolver en caso de no haber sustanciación y 15 en el caso de haber ya que es una sentencia interlocutora. ¿En primera instancia pasa lo mismo? Se que el plazo para resolver es de 3 días, pero ¿esto es solo para cuando no hay sustanciación?
Desde ya gracias!!

Marcelo Ruiz dijo...

A Carolina:
1) se trata de un recurso innominado. Si querés, llamalo el del 38 ter.
El doble plazo comienza cuando transcurren los tres días. O sea, cuando la resolución del prosecretario adquiere firmeza.
2) En primera instancia, si hubiera que sustanciar la revocatoria, el plazo con que cuenta el juez para resolverla es de diez días. Esto es, el plazo para dictar interlocutorias (art. 34, inc. 3º, ap. b)

Julian Reale dijo...

profe la firma de libreta es el 1/12 a las 14? en el aula de siempre? saludos!!

Marcelo Ruiz dijo...

Es a esa hora pero en bedelia

JMFG dijo...

Buenas noches doctor. Tengo una duda relacionada con el 34 (Deberes de los jueces) y es que no entiendo que nos quiere decir el inciso 2º al decir "Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado." a que se está refiriendo? Muchas gracias- Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

Cuando dice "en estado", quiere significar que están en condiciones de ser resuelta.
Y lo tiene que hacer en el orden en que van llegando a ese estadio procesal en que las causas pueden ser decididas.
Por ejemplo, tenés un expediente que se inició en marzo de 2013, pero recién quedó en "estado" de dictar sentencia la semana pasada.
Por otro lado, tenés otro que se inició en julio de 2014, pero tuvo un desenvolvimiento más rápido y quedó en estado de dictar sentencia hace un mes.
El juez tiene que sentenciar antes este último, dado que aunque se hubiera iniciado después, alcanzó antes el "estado" de dictar sentencia.

Unknown dijo...

Buenas noches profesor. Quiero hacerle dos consultas, una burocrática y otra conceptual.
1)¿Hay posibilidades de que sea evaluado el Jueves 7 de Mayo?
2)¿Cuál es la diferencia existente entre la rebeldía y la incontestación de demanda?

Muchas gracias por su tiempo

Unknown dijo...

Prof queria consultarle los efectos de la incontestacion de la demanda, a diferencia de los efectos de la rebeldia.

Gracias
Laura artola

Unknown dijo...

Prof queria consultarle los efectos de la incontestacion de la demanda, a diferencia de los efectos de la rebeldia.

Gracias
Laura artola

Marcelo Ruiz dijo...

A la primera de Gonzalo: en principio, no. Salvo por motivos de fuerza mayor debidamente justificados (vgr. enfermedades, intervenciones quirúrgicas, viajes al exterior).
A la segunda de Gonzalo y a Laura Belén: no hay grandes diferencias.
Lo primero que se debe saber es que la rebeldía debe ser solicitada. Los efectos de la incontestación se producen con la sola incontestación.
Solo existe una diferencia en cuanto a las notificaciones que deben practicarse por cédula (la citación para absolver posiciones y la sentencia, cuando se trata de demanda incontestada; el propio auto de rebeldía y la sentencia, para el rebelde).
Saludos.

JMFG dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
JMFG dijo...

Buenas noches Dr. Tenia una duda con respecto a la excusación. Procede unicamente cuando pasadas las instancias mencionadas en los art. 14 y 18 la parte no recusó? O puede excuzarse antes de que la parte tenga la oportunidad de recusar? Gracias de antemano

JMFG dijo...

Otra duda más que me quedó de clase: Qué diferencia hay entre cargo, deber y obligación. Gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Juan Manuel:
1) la excusación el juez la debe realizar en cualquier momento en que advierta que se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 17 del CPCC.
De no hacerlo y, además, si dicta alguna resolución que no sea de mero trámite, incurrirá en causal de mal desempeño que puede llevarlo a enjuiciamiento para su remoción (art. 32).
2) deber: es un imperativo establecido en beneficio de toda la comunidad de manera genérica. No tiene un sujeto activo que pueda reclamar su cumplimiento, a excepción del Estado; todos los ciudadanos son sujetos pasivos, en tanto se encuentran sujetos a la satisfacción de la conducta que impone el deber.
obligación: es un imperativo, en el que existe un sujeto activo determinado, a favor de quien un sujeto pasivo debe realizar una prestación concreta de dar cosas, hacer o no hacer.
carga: es el imperativo del propio interés. Si la conducta que la norma prevé no es llevada a cabo, dicho incumplimiento no genera una sanción ni una prestación que deba ser realizada en favor de otro. Pero hay una consecuencia que se genera contra aquél que tenía el imperativo a su cargo y no lo satisfizo: habrá perdido la facultad no ejercida que podía llevar a cabo en su propio beneficio.

Unknown dijo...

Profesor no me quedo claro el trámite del recurso de apelación. No entiendo por que dice que cuando el trámite se concede con efecto diferido se posterga la decisión y fundamentación hasta el momento que se apele la sentencia definitiva. Eso último no lo comprendo. ¿A que se refiere con apelar la sentencia definitiva?.
Por otro lado, usted dijo en clase que la regla para la forma, el efecto y el tramite del recurso era la siguiente: Si se concede LIBREMENTE el efecto es siempre SUSPENSIVO y el tramite INMEDIATO. ¿Y cuál es la regla si se concede en relación? Yo deduje que podría ser esta: EN RELACION el efecto puede ser SUSPENSIVO O DEVOLUTIVO pero el trámite es siempre con efecto DIFERIDO.¿Esta bien?. Desde ya gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Melisa: cuando decimos que el trámite es diferido, significa que las etapas de fundamentación, sustanciación y resolución del recurso de apelación quedan postergadas para un momento posterior.
Aclarado esto, tenemos que tener en cuenta que en el proceso de conocimiento las fundamentaciones, sustanciaciones y resolución de las apelaciones concedidas con trámite diferido, van a quedar suspendidas hasta que el expediente llegue a la Cámara con motivo de OTRA apelación, que es la que se dirige contra la sentencia definitiva. Se concentra en ese momento el tratamiento de la apelación contra la sentencia definitiva con aquellas anteriores que hubieran sido concedidas con trámite diferido.
Esto significa que cuando decimos "hasta que se apele la sentencia definitiva", quiere decir que recién una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, concedido el mismo y elevado el expediente a la cámara, es que se va a reactivar el trámite de la apelación anterior concedida con efecto (nosotros lo llamamos trámite) diferido.
En cuando a la segunda pregunta: cuando es en relación puede ser suspensivo o devolutivo, inmediato o diferido. Recordá que -en principio- el trámite del recurso es inmediato. Excepcionalmente, diferido.
Saludos

Unknown dijo...

Muchas gracias! me quedo muy claro.

JMFG dijo...

Hola Dr. Buenas tardes, tenia una consulta con respecto a dos recursos que no aparecen en el cuadro y no recuerdo que los hayan mencionado en clase: Nulidad y Consulta (arts. 253 y 253 bis) mi consulta era si son materia de parcial o no van a ser tenidos en cuenta. Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

A Juan Manuel: ambos entran para el examen. Igualmente, quien en cuanto a recursos, domina el de apelación, entiende todos los demás.
Saludos.

Unknown dijo...

Hola profesor. Le formulo dos consultas. La primera es cuáles son las resoluciones judiciales que pueden dictar los secretarios y los prosecretarios, y la segunda es si es corecto afirmar que la naturaleza de la vía incidental es accesoria al proceso principal.

Unknown dijo...

Buenas Marcelo, disculpas que haga las preguntas ahora pero no llegue a la clase de repaso, tengo unas consultas bastante concretas:
1) En que caso el anticipo de gastos en la prueba pericial lo pagan ambas partes 50% y 50%
2) En clase se nombro algo de una "entrevista" al perito, esta es lo mismo que el interrogatorio que se le hace para que responda a los puntos de pericia ???
3) Como se regulan los honorarios del perito, sobre que parte recaen.
4) De que depende si el juez fija audiencia para evacuar las explicaciones solicitadas al perito o si es por escrito.
5)en el proceso de ejecucion de la sentencia, como es el procedimiento en el caso de condenas de hacer y no hacer// y que implica que la sentencia este "ejecutoriada".
Gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

a Gonzalo: las que pueden dictar son las providencias simples que establece el art. 38 del CPCC.
Siempre lo incidental es accesorio a lo principal. Sin lo principal, carece de objeto la existencia de la incidencia.
Ya se que es muy genérica la respuesta. Al igual que la pregunta.
a PD A: no se quién sos. La próxima identificate.
A la 1) se paga por mitades si ambas partes ofrecieron la prueba pericial. Si no, solo el que la pidió.
2) la entrevista puede o no estar. en algunos casos será esencial (pericial psiquiátrica) en otros innecesaria (ingeniería mecánica o accidentológica).
El interrogatorio técnico que se le dirige a los peritos es lo que se conoce con el nombre de puntos de pericia.
3) Los honorarios de los peritos se fijan de conformidad con las leyes arancelarias que regulen la actividad de la especialidad. Recaen sobre el condenado en costas, a menos que éste hubiese manifestado desinterés en la producción de la prueba. Además el juez no debe haber hecho mérito del dictamen para fallar, porque era innecesario. En ese supuesto, los honorarios del perito los debe pagar el que ofreció la prueba aunque resulte vencedor en el proceso.
4) Depende de la decisión del juez.
5) Está contemplado en los arts. 513 y 514 del CPCC.
Que esté ejecutoriada significa que la sentencia fue apelada y ya no quedan recursos por interponer contra la misma. En cualquier caso, la sentencia que se ejecuta -sea porque la cámara confirmó la condena impuesta en primera instancia o porque revocó la decisión desestimatoria de la pretensión- se trata de una sentencia de condena.

Unknown dijo...

Hola profesor, queria preguntar cuando, como y donde se funda el recurso extraordinario federal, porque no me queda claro. Gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Lucía: "cuándo" y "dónde" son las dos preguntas fáciles.
Dentro de los diez días de notificada la sentencia del superior tribunal de la causa, debe interponerse y fundarse en el mismo acto el recurso extraordinario federal.
"Cómo" es el verdadero drama de quien interpone un REF.
Tienen que cumplirse los requisitos comunes, intrínsecos y de tiempo, lugar y forma de que nos habla nuestro amigo Palacio.
Sólo los menciono: los comunes son 1) la intervención anterior de un tribunal de justicia; 2) que esa intervención haya tenido lugar en juicio; 3) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable; 4) que la resolución causa gravamen; 5) que los requisitos mencionados subsistan en el momento en que la CSJN dicte sentencia.
los intrínsecos: 1) que en el pleito se haya resuelto una cuestión federal; 2) que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia sobre la cual versa el juicio; 3) que la cuestión federal haya sido decidida en forma contraria al derecho federal invocado; 4) que la recurrida sea una sentencia definitiva; 5) que esta haya sido dictada por el superior tribunal de la causa.
Los de tiempo, lugar y forma: 1) que la cuestión federal haya sido introducida oportuna e inequívocamente planteada en juicio; 2) los que ya vimos del plazo y de la forma.
Como se ve, todas esas cuestiones deben ser tenidas en cuenta, analizadas y expuestas al fundar el REF. Además de argumentar sobre el error en que se incurriera en la sentencia cuestionada.
No es nada sencillo.
Saludos.

Unknown dijo...

Muchas gracias profesor por su respuesta. Es algo complicado, tiene razon.

Unknown dijo...

Hola profe, tengo una pregunta en lo que refiere a la forma de presentar alguna excepcion previa: el 346 dice que se presentan junto a la contestacion de demanda en el mismo escrito, pero porque se contestaria la demanda si se esta oponiendo una excepcion previa?
saludos y gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Ivan: una actitud no excluye a la otra. Podría oponerse una excepción previa de incompetencia y contestarse la demanda negando los hechos, por ejemplo.
Saludos.

Unknown dijo...

Buenas noches doctor, quisiera hacerle un par de preguntas
Respecto a la notificacion personal o por cedula, el art 135 establece los supuestos en que se notificaran de ambas formas. De que depende que se notifique por una u otra manera?
Y la segunda, respecto a la apertura de la causa a prueba .. entiendo que es anterior a la audiencia pero no encuentro de que forma se realiza. despues de la contestacion de la demanda, por medio de que tipo resolucion? con que contenido y en que plazos?
Muchas gracias! Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

A María Pía: hay que tener en cuenta que, tal como explicaba un autor -Mauriño-, solo existen dos grandes sistemas de notificaciones: automático (133) y por cédula (135).
Todos los demás (personal, tácita, correo electrónico, carta documento, acta notarial, etc.) son sustitutos de la cédula.
Lo que quiere decir que si se notifica por cédula, indistintamente puede notificarse en forma personal. Para eso es necesario que aquél a quien se debe hacer saber la resolución, se presente y deje expresa constancia de que conoció el contenido de la resolución judicial en cuestión.
En cuanto a la pregunta de la apertura a prueba, es necesario que se realice una vez concluída la etapa constitutiva. Conforme establece el art. 359 del CPCC eso va a ocurrir una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo; una vez contestado el traslado de la reconvención o vencido el plazo para hacerlo, si esta hubiese sido interpuesta por el demandado; o una vez resueltas las excepciones previas, si estas se hubiesen opuesto.
El tipo de resolución es una providencia simple que dicta dentro del plazo de tres días desde que es solicitada.
Dicha resolución contiene la decisión se abrir la causa a prueba, frente a la existencia de hechos controvertidos y conducentes; bajo esas circunstancias, también es necesario fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar prevista por el art. 360 del CPCC.
Saludos.

Unknown dijo...

Buenas tardes, Mi nombre es Federico Ramos napoli y había rendido el primer parcial con antelación debido a un viaje y todavía no se si fue aprobado o no. Mi mail es fede.rn.94@gmail.com, podrían comunicarme la nota para en caso de haber desaprobado, solicitar el día por estudio en el trabajo y prepararme adecuadamente para el recuperatorio.

Unknown dijo...

Buenas tardes, mi nombre es Federico Ramos Napoli y solicité rendir el primer parcial con una semana de antelación debido a un viaje. Podrían cominicarme la nota al mail fede.rn.94@gmail.com? En caso de haber desaprobado, necesito solicitar el día por estudio en mi trabajo al menos 48 hs antes. Desde ya muchas gracias.

Florencia dijo...

Profesor tengo una duda, las etapas del recurso de apelación, que dijo en clase, son:
1. Ser concedido o denegado
2. Fundamentacion
3. Sustanciación
4. Resolución
Son sólo esas, o me falta alguna? gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia: falta la primera, que es la interposición.
Saludos

Florencia dijo...

Profe, tengo una duda sobre prueba confesional. Que implica la confesión extrajudicial? No entiendo que quiere decir "La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de PRESUNCIÓN SIMPLE" (art. 425)
Gracias, saludos

Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia: al hablar de la prueba confesional, el CPCC no solo regula el modo de provocarla en juicio, que es lo que estudiamos como absolución de posiciones, sino que también se refiere a los efectos de las manifestaciones de las partes que son contrarias a sus intereses en juicio -contra se declaratio- y favorables para la contraparte.
Esas manifestaciones pueden producirse dentro o fuera del proceso.
Si se realizan fuera de juicio, pueden estar contenidas en instrumentos públicos o privados -por ejemplo, en una carta documento emanada de la propia parte que confiesa- o haberse realizado frente a terceros. En este último supuesto, ese sujeto que presenció la confesión, deberá ser llevado a proceso para que declare como testigo. Esa declaración -a eso se refiere el Código- es lo que va a constituir presunción simple. Esto quiere decir que se va a tratar de un elemento de prueba más que el juez va a tener que valorar y que por sí solo no va a ser suficiente para tener por probado el hecho a que se refiere la confesión.
Advertí la diferencia con la confesión expresa (en nuestro caso, la carta documento): ésta se vale por sí misma, constituye plena prueba y no necesita de otros medios probatorios que la corroboren. En cambio, la que se obtiene a partir de los dichos de terceros, deberá ser conjugada con los restantes medios de prueba. Esto es, como una presunción simple o como un indicio más.

Unknown dijo...

Hola buenas tardes, el jueves no pude firmar la libreta quería saber si habría otra oportunidad para firmarla,muchas gracias!

Unknown dijo...

Hola buenas tardes, el jueves no pude firmar la libreta quería saber si habría otra oportunidad para firmarla,muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

Hola Evelin: hay otra oportunidad. Te pido que me escribas a mi mail marcelohruiz@gmail.com apenas arranque el cuatrimestre que viene. Y fijamos una fecha para que te acerques con tu libreta. Saludos.

Unknown dijo...

BUEN DIA LE CONSULTO TENGO QUE NOTIFICAR LA SENTENCIA DE UN JUICIO LABORAL, LO DEBO HACER SOLAMENTE EN EL LEGAL O TAMBIEN EN EL REAL YA QUE EL ABOGADO DE LA OTRA PARTE NO ES APODERADO, SINO PATROCINANTE.

Marcelo Ruiz dijo...

A Mario: disculpe, pero este espacio se encuentra destinado exclusivamente a evacuar las consultas de los alumnos de la cátedra. Saludos

Andrea dijo...

Tengo una consulta respecto de notificaciones, específicamente traslados.
1- en el caso de que se corra traslado de un escrito al que no se le agrego copias, la parte que debe contestarlo debe requerir la suspensión del plazo en el plazo establecido para contestar dicho escrito o el traslado o es lo mismo?. Si no lo hace se tiene por consentida la providencia, y se da por decaído el derecho a evacuar traslado. ¿que significa evacuar traslado?
2- ¿contestar traslado significa contestar el escrito del que se corrió traslado?
3- si no se adjuntan copias y se corre traslado del escrito, como se notifica la parte contraria del escrito? por ej: si se corre traslado de la demanda y no se agregan copias del escrito y documentación, el original queda en el expediente y las copias se las envían al demandado a su domicilio real supongo, entonces como se corre traslado si no hay copias que entregar al demandado?

Marcelo Ruiz dijo...

A Andrea: traslado se llama a la resolución que dispone poner en conocimiento de la contraria, una petición, para que pueda contestarla.
A la 1: sí, debe solicitar la suspensión del plazo para contestar el traslado hasta que pueda contar con las copias.
Si no hace saber la falta de copias, se considera que pudo acceder al conocimiento de ellas y que la falta de adjunción por su contraria no la afecta.
Evacuar el traslado significa contestar el escrito que se puso en su conocimiento mediante esa resolución.
A la 2: me parece que está respondido. Si no, correme traslado, y te evacuo la inquietud. Je!
Y a la 3: depende.
Si el traslado se notifica ministerio legis, entonces quien debe contestarlo toma conocimiento de la ausencia de las copias cuando se presenta en el expediente y advierte que las copias no fueron acompañadas. Esto se deduce de la lectura del cargo -art. 124 del CPCC- que indica si se acompañaron copias o no.
Si el traslado se notifica por cédula, sencillamente se dará cuenta de la lectura de la cédula que se le corre traslado de una presentación y que la copia de la misma no se adjunta en el diligenciamiento.
Saludos.

Andrea dijo...

otra consulta.. respecto de diligencias preliminares
el art.324 dice que la providencia que disponga esta medida (la declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad) debe notificarse por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. si el requerido no responde dentro del plazo se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva. Mi pregunta es: las preguntas del interrogatorio deben estar redactadas de forma afirmativa como en el pliego de posiciones o es opcional, porque al decir "hechos consignados en forma asertiva" no se esta infiriendo que hay hechos que no están consignados de esa manera?

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Buenas noches Dr., tengo un par de dudas con respecto al tema de excepciones.En clase vimos siguiendo el Código que el art. 346 corresponde a la excepción de prescripción y que el art. 347 a la excepción de arraigo (y los diferentes supuestos ). Mis dudas son las siguientes:
a) Es correcto si al momento que contesto la demanda opongo excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento? O únicamente procede si la cuestión es de puro derecho?
b)Las excepciones del 347 se dononiman "DE ARRAIGO"? Es decir generalizamos como de arraigo todos los supuestos? (entiendo que el arraigo se da cuando el demandante no tiene ni inmuebles ni domicilio en el país)
c) No me quedo en claro tampoco qué pasa si quiero oponer excepciones antes de contestar demanda y en qué casos lo puedo hacer.
Gracias!!!

Marcelo Ruiz dijo...

A Andrea: el interrogatorio del art. 324 del CPCC debe realizarse en la forma del pliego de posiciones. Esto es, de manera asertiva.
A Victoria: aclaro que las excepciones previas del art. 347 del CPCCN no comprenden la de arraigo, la que se encuentra contemplada en el art. 348.
A la a: en el momento de contestar la demanda, es la ocasión para oponer toda defensa o excepción. Luego no se puede intentar. Sea de puro derecho o que merezca prueba, la prescripción solo puede interponerse hasta ese momento.
A la b: las excepciones del art. 347 son las únicas -junto con la de prescripción de puro derecho en el art. 346 y de arraigo en el art. 348- que merecen ser tratadas como de previo y especial pronunciamiento. Por eso, esa norma se titula "excepciones admisibles". Y no, no se denominan de "arraigo".
A la c: siempre podrías oponer excepciones previas antes de contestar la demanda. Lo que sucede es que las de falta de personería, arraigo y defecto legal suspenden el plazo para contestar la demanda. Así lo establece el art. 346 in fine del CPCC.
Saludos.

Andrea dijo...

Buen dia otra consulta ¿el demandado puede oponer la excepción de
falta de personería cuando el propio demandado es incapaz y no tiene representante legal?

Marcelo Ruiz dijo...

A Andrea: podría suceder.
En ese caso, el actor no podría oponer una excepción de falta de personería contra el demandado...en términos formales, dado que el impedimento procesal de carencia de capacidad procesal se podrá hacer valer de todos modos.
Puede invocarlo ante el juez, quien tendrá que ordenar que se subsane el impedimento, convocando a los representantes legales para estar en juicio por quien carece de capacidad plena.
Saludos

Unknown dijo...

Hola profe! Quería saber cual es la diferencia entre requirente y actor. Y cual es la diferencia entre demandado y requerido. Mil gracias

Unknown dijo...

Hola profe! Quería saber cual es la diferencia entre requirente y actor. Y cual es la diferencia entre demandado y requerido. Mil gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Micaela: requirente es quien promueve el proceso de mediación; requerido, aquél con quien quien se intenta llegar a un acuerdo en mediación.
Muy probablemente, luego y de no arribarse a una solución convenida en mediación, el requirente se convierta en actor y el requerido en demandado.
Saludos.

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Buenas tardes Profesor, hoy por la tarde fue la firma de libretas y no llegué a tiempo. Hablé con usted y me pidió que enviara un comentario por el Blog con mis datos y en base a eso usted me informaría mi nota final en la materia.
Nombre: Tomás Vallejos
DNI: 39457532
Comisión: Lunes y Jueves de 15:30hs a 17:00hs.
Quedo a la espera de su respuesta.
Saludos,
Tomás.

Savino dijo...

Buenas, en el día de ayer fue la firma de libretas de la cátedra que cursaba con horario de 15:30 a 17 hs y por cuestiones laborales no pude asistir a la misma. Quería saber si había alguna oportunidad de conseguir la firma en otra fecha (aunque tenga que esperar al año próximo). Muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Tomás: estoy esperando que me respondan de la comisión de la dra. Bordo. En cuanto sepa tu nota te aviso. Por favor, pasame tu mail.
A Santino: te pido me avises a través de este blog el cuatrimestre que viene cuando podés acercarte al aula que nos asignen, así verificamos las actas.

Unknown dijo...

Si, claro. Mi mail académico es vallejos532@est.derecho.uba.ar
Por cualquier inconveniente le dejo el mío personal que es tomyvallejos@live.com.ar

Gracias de antemano,
Saludos,
Tomás.

Savino dijo...

A Marcelo Ruiz: Perfecto, muchas gracias! Feliz año!

Savino dijo...

Buenas tardes. Quería saber como coordinar para poder conseguir la firma de la libreta. La materia la aprobé el cuatrimestre pasado.

Unknown dijo...

Hola buenas tardes quisiera saber si la clase de repaso programada para hoy a als 16.30 horas ya ha comenzando y yo no puedo entrar, o todavia no arranco!
Desde ya muchisimas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

Hola Micaela: no te llegó la invitación?
Te la mando de vuelta

Unknown dijo...

Que tal profe, quisiera saber mi nota del parcial, soy Tomás Fernández dni 38801146, disculpe las molestias!

Unknown dijo...

Buenas tardes Profesor! Le hago una consulta: Para el parcial de mañana llevamos un tema elegido para hablar como hicimos en el parcial pasado?
Gracias,que termine bien el finde

Marcelo Ruiz dijo...

A Agustín: exactamente igual al primer parcial.
Gracias y buen fin de semana para vos también.
Saludos

Unknown dijo...

Profe perdón la molestia rendí hoy y si bien me dijo que aprobé, no pude quedarme hasta el momento en que dijeron las calificaciones, quería saber si hay alguna posibilidad de saber mi nota. Desde ya gracias! (Soy de la comisión de las 14) saludos, Lucia.

Unknown dijo...

Una consulta el demandado tiene el domicilio legal en el estudio del abogado, pero el cambió de estudio por tal motivo, se le notifico la demanda a la matricula del abogado , en ese caso, no tendrían que haber notificado al domicilio real del demandado? En este caso se puede presentar un incidente de nulidad?

Marcelo Ruiz dijo...

A Andrea: este blog está reservado para los alumnos de la cátedra. Y no te encuentras en ninguno de los listados de las comisiones.
Saludos.

Savino dijo...

Savino dijo...
Buenas, en el día de ayer fue la firma de libretas de la cátedra que cursaba con horario de 15:30 a 17 hs y por cuestiones laborales no pude asistir a la misma. Quería saber si había alguna oportunidad de conseguir la firma en otra fecha (aunque tenga que esperar al año próximo). Muchas gracias
2 de diciembre de 2016, 13:04

Buenas tardes. Quería saber cuando podría acercarme a conseguir la firma de la libreta.

ari dijo...

Profesor buenas tardes, disculpe la molestia tengo algunas consultas vinculadas a cuestiones que emanan de la bibliografia y no fueron dadas en clase como por ejemplo la clasificación de los actos procesales que está en el libro de Palacio y en el cronograma y no fue dado en clase. Misma pregunta para cuestiones como los actos de documentación que solo fueron mencionados y Palacio hace una profundizacion. O cuestiones como las resoluciones judiciales o las nulidades procesales que no están en el cronograma pero si en el libro. La consulta más general es si utilizó como guía la clase o si le dan entidad a la profundizacion de palacio para ciertos temas. Eso por ahora. Gracias

Marcelo Ruiz dijo...

Ari: el cronograma nos dice cuáles son los contenidos del examen. Aclaración: ni resoluciones judiciales ni nulidades son tema del primer parcial. Saludos

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ari dijo...

Dr. Buenas noches tengo un inconveniente de salud para ir a la clase de mañana y no sé si me dan las faltas, realmente no estoy en condiciones de ir y no querría perder la materia. Aguardo sus comentarios cualquier cosa mi mail es ariellevi9@gmailm.com
Muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

Ari: revisamos el listado de asistencias y te contesto al mail. Saludos y que te mejores

Karen dijo...

Profe me podria mandar el mail. o el link para poder entrar a la clase de repaso.

Karen dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Marcelo Ruiz dijo...

A Karen: la respuesta a tu pregunta sobre la diferencia entre los procesos de ejecución, está en http://prezi.com/3ndszfwejpdu/?utm_campaign=share&utm_medium=copy&rc=ex0share
Saludos

Brenda dijo...

Hola profesor,

Quisiera saber si podria explicarme que son las facultades INSTRUCTORIAS y ORDENATORIAS del juez ya que el manual solo brinda ejemplos de cada una.

Saludos y gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Brenda: las instructorias aluden a la incorporación al proceso de hechos o pruebas. Las ordenatorias a una gestión eficiente y útil de ese material.
En el primer caso, hablamos de la posibilidad del juez de ordenar que las partes brinden las aclaraciones necesarias sobre los hechos. O de disponer de una medida para mejor proveer para aventar las dudas sobre el resultado de la prueba, cuando ésta no es concluyente.
En el segundo, refiere a medidas que tiendan a evitar nulidades, lograr mayor celeridad o concentración de actos.
En ambos casos, hablamos de facultades que se usan para encarrilar el proceso, cuando el juez advierte que se empantana, que no es claro lo que se discute o que hay dudas sobre la prueba. Si no hay dificultades, si el litigio sigue un curso normal, el juez no va a usar esas potestades.

Brenda dijo...

Profesor, tengo una duda.
Es lo mismo incontestacion de demanda e incomparecencia?
Cuando el ART.59 dice en el segundo párrafo dice "si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde" ... ese seria el caso de incontestación de demanda?

Brenda dijo...

Otra pregunta que tengo es: cuál seria la clasificación fundamental de los plazos procesales? Ya que Palacio distingue varias clases.

Pregunto por esta via porque no pude incorporarme a la clase virtual.

Marcelo Ruiz dijo...

A Brenda: no es lo mismo no comparecer que no contestar la demanda.
El demandado puede presentarse y no contestar la demanda.
Si no se presenta, obviamente, tampoco contesta la demanda.
En la rebeldía el requisito es que frente a la citación para presentarse a estar a derecho, el demandado desoye el llamado que le formula el juez y no acude. Es contumaz o rebelde a presentarse. Pero además, como no compareció en la primera ocasión en que se lo citó, que es la notificación del traslado de la demanda, el efecto es que también se le va a tener por incontestada la demanda

Marcelo Ruiz dijo...

Otra vez a Brenda: todas las distinciones que formula Palacio sobre los plazos son importantes. Todas son fundamentales

Brenda dijo...

Muchas gracias.

Brenda dijo...

Hola profesor, una consulta.
El aviso de ley es una formalidad especifica para la cedula que notifica el traslado de la demanda o es para TODAS las que deban practicarse?
Es decir, si debiera notificar una resolucion distinta (que NO fuera el traslado de la demanda), el oficial notificador podra dejarla en su primera visita a quien encuentre en el domicilio, o primero deberia dejar un aviso de ley?
saludos y gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Brenda: el aviso de ley es una formalidad propia de la notificación del traslado de la demanda (art. 339 del CPCC). No rige en la notificación de las demás resoluciones judiciales

Unknown dijo...

quisiera hacer una consulta si se manda una notificacion judicial y mienten que el demandado no vive ahi ;pero si el vive alli como se prosigue

Mari dijo...

Hola. Me podría informar de donde surge que la notificación de la audiencia para la formación de un cuerpo de escritura deba hacerse al domicilio real??

Marcelo Ruiz dijo...

A Mari: no está legalmente previsto.

Unknown dijo...

Gracias por la info!

Unknown dijo...

Buen dia profesores. tengo una duda respecto de los efectos del recurso de apelacion (inmediato o diferido), de acuerdo con los modos en que se concede (libremente o en relacion).
De mis anotaciones de una de las clases sobre este recurso, y del codigo, entiendo que al ser concedido libremente el recurso se tramita de forma inmediata y su efecto es suspensivo.
Sin embargo, en otra clase del mismo tema, se dijo que se tramita en forma diferida, en el caso en que sea concedido libremente, explicando que se va a fundamentar y resolver diferidamente en un tribunal de segunda instancia.
No me queda claro, en que casos se tramita de forma diferida, y en que casos se tramita inmediatamente el recurso de apelacion.

Muchas gracias y saludos,

Miranda

Unknown dijo...

.

Marcelo Ruiz dijo...

A Miranda: hay una regla básica en materia de apelaciones: si se concede libremente, siempre va a ser con efecto suspensivo y con trámite inmediato.
Solo si se concede con la forma "en relación" podría ser con trámite diferido.
La confusión puede provenir de la coincidencia temporal -por así decirlo- en que se producirá la fundamentación de los recursos concedidos en relación y con trámite diferido, y la que corresponde para la presentación de la expresión de agravios del recurso concedido libremente.
Es así como la fundamentación del recurso concedido con trámite diferido, se efectuará dentro de los primeros cinco días de los diez que existen para expresar agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 260, inc. 1º del CPCC.
Saludos.

Estefania dijo...

Hola profe. Soy estudiante de abogacia pero en la UNS... vi sus clases me gustaria hacerle algunas vonsultas personales o bien poder participar en alguno de sus videos.
Mi mail es
Bejolivera@gmail.com
La pretendo rendir este año
Gracias!!!

Unknown dijo...

Holaa, la firma de libretas de la comision de 15:30 es en el aula de siempre?

Sol dijo...

hola, estaba estudiando y me surgió una duda. con respecto al recurso de apelació, se entendido que hay dos formas en las que puede ser concedido, libremente o en relación. cuando se concede libremente, el recurso se va a fundar en cámara, mientras que cuando se concede en relación se fundara en primera instancia. Esto es DIFERENTE a loas efectos inmediatos o diferidos en cuanto al tratamiento del recurso, no?. es decir, una cosa es la forma en que se concede y como consecuencia el momento de su fundamentaron; y otra los efectos diferidos o inmediatos, que hacen referencia básicamente a que en ciertos casos excepcionales, el recurso concedido en relación puede concederse con efectos diferidos, es decir, que se va a tratar una vez que el expediente se encuentre en cámara. Esto ultimo se relaciona con la FUNDAMENTACION por el hecho de que, cuando se concede en relación y con efecto diferido en un proceso ordinario, el recurso se va a fundar excepcionalmente EN CAMARA en un plazo de 5 días desde notficada la providencia que el expediente esta en le oficina, y en juicios ejecutivos se funda en el mismo escrito de interposición. Basicamente, los efectos diferidos e inmediatos no hacen referencia al momento de fundamentaron, sino mas bien al momento de TRATAMIENTO del recurso? la duda surge de mis apuntes de clase, que son un poco contradictorios y probablemente haya anotado algo mal. gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Sol: hay que tener en cuenta que en toda apelación existen 5 etapas: interposición, concesión, fundamentación, sustanciación y resolución.
Cuando se concede con efecto o trámite diferido, se postergan las tres últimas; esto es, la fundamentación, la sustanciación y la resolución quedan diferidas hasta la ocasión de tratarse la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva en el proceso ordinario.
Espero haber aclarado tu duda. Igualmente, hay un vídeo sobre recurso de apelación en donde se explica todo esto.
Saludos y disculpà la demora.

Marcelo Ruiz

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